Sentencia nº 251120 de Tribunal en lo Contencioso Administrativo de Provincia de Jujuy, de 10 de Mayo de 2017

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2017
EmisorTribunal en lo Contencioso Administrativo

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los 10 días del mes de mayo del año dos mil diecisiete, reunidos en dependencias de la Sala I del Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Jujuy los Sres. Jueces R.A.F. y D.J.C., bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº B-251.120/11, caratulado: “Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción: G.E.S. c/ Estado Provincial”, el que se encuentra en estado de resolver, debiendo emitir sus respectivos votos en el orden indicado.

Luego de la deliberación, la Dra. F. dijo:

Que en lo que aquí interesa, a fojas 11/30 se presenta el Dr. C.A.L. en representación de E.S.G., a mérito de la copia juramentada de Poder General para Juicios obrante a fojas 3/4 y promueve demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción en contra del Ministerio de Hacienda - Estado Provincial.

Pretende concretamente se revoque la Resolución N° 1134-H-2011 dictada por el citado Ministerio.

  1. reseñar antecedentes, en breve síntesis, refiere que el actor tiene una pequeña carnicería en la ciudad de La Quiaca, y oportunamente conforme al procedimiento reglado por la Dirección de Rentas de la Provincia, se llevó a cabo inicialmente una determinación de oficio de supuesta deuda por evasión de pago de Ingresos Brutos.

Que sin desconocer el principio de la legitimidad del acto resolutorio del fisco, pero no debe olvidarse la legalidad que debe revestir el procedimiento administrativo.

Refiere luego en capítulo aparte a la presunción de legitimidad del acto; a la estabilidad del mismo y su impugnabilidad, con cita de doctrina.

Que la resolución resulta arbitraria por cuanto la base fáctica del hecho imponible no existe ni real ni procedimentalmente, siendo inocuo el considerar tanto la infracción como la accesoria de multa.

En capítulo aparte dice de la arbitrariedad de la resolución dictada y de la nulidad del procedimiento administrativo a cuyos argumentos hago expresa remisión por razones de brevedad.

Finalmente ofrece prueba, y peticiona.

Integrado el Tribunal y previo dictamen fiscal (fojas 31 vuelta/32), se confiere traslado al Estado Provincial, presentándose en su nombre el Dr. E.G.M. conforme instrumento que en copia juramentada obra a fojas 42, oponiéndose a su progreso, con costas (fojas 43/51).

Luego de una negativa general y trece en particular, denuncia en primer término el incumplimiento del requisito de admisibilidad de pago previo, conforme artículo 80 del Código Fiscal, para reseñar que a fojas 123/127 de las actuaciones administrativas Nº 1135-DF-2008 obra la nota por la que se corre vista al contribuyente en los términos del artículo 39° del Código Fiscal, donde constan los ajustes e imputaciones efectuadas en concepto del impuesto sobre los Ingresos Brutos.

Que a fojas 134/164 de dichas actuaciones se agrega el pertinente descargo, planteando la disconformidad con la determinación practicada.

Que a fojas 169/172 obra la Resolución Nº 1866/2009, por la que se determina la deuda en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos, aplicándose la sanción de multa prescripto por el artículo 47 del Código Fiscal.

Que en fecha 21/01/10 el contribuyente presenta recurso de reconsideración, replicando su disconformidad con la determinación practicada, siendo rechazado por Resolución Nº 457/2010, por lo que aquel deduce el recurso jerárquico ante el Ministerio de Hacienda, rechazado también por Resolución Nº 1134-H-2011 que motiva el presente proceso contencioso administrativo.

En Capítulo VI refiere al planteo formulado por el actor en relación a que debe considerarse caduco el derecho de la Administración al haber dictado resolución fuera del plazo de noventa días previsto en el artículo 79 del Código Fiscal, toda vez que la expresión contenida en ella "dictará" impone el deber de dictar el acto en tiempo, situación que no ocurrió en el caso.

Que sin perjuicio de destacar dicho planteo por novedoso, no es menos cierto que es erróneo.

Señala que la vía recursiva es el medio natural con el que cuenta la Administración para verificar la legitimidad y oportunidad de los actos dictados en su órbita, cumpliendo, en tanto parte integrante del procedimiento administrativo en su totalidad, la función de equilibrar sus prerrogativas con las garantías de los administrados. En ese contexto, el plazo con que cuenta la Administración para expedirse es una manifestación del debido proceso adjetivo que contempla un tiempo prudencial para que aquélla revise, o no, el acto sujeto a revisión y, a su vez, se erige en un derecho del administrado a obtener una...

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