Sentencia nº 36586 de Tribunal del Trabajo Sala IV de Provincia de Jujuy, de 10 de Mayo de 2017

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2017
EmisorTribunal del Trabajo Sala IV

En la ciudad de San Pedro de Jujuy, a los diez días del mes de mayo del año dos mil diecisiete se reúnen en dependencias de Tribunales los Sres. Vocales integrantes de la Sala IV del Tribunal del Trabajo de la Provincia de Jujuy Dres. H.S.H., E.G. y J.C.C. (por habilitación), quienes con la presidencia del primero de los nombrados vieron las constancias del Expte Nº A – 36.586/08 caratulado: “LABORAL POR ENFERMEDAD DEL TRABAJO, DIFERENCIAS DE HABERES Y HORAS EXTRAS: FERNANDEZ, L.N. c/ LEDESMA S.A.A.I.”, luego de lo cual,

El Dr. Herrera dijo:

  1. - Que a fs. 151/163 en representación del Sr. L.N.F. comparece el Dr. S.F.M. promoviendo demanda laboral por enfermedad derivada del trabajo, diferencias de haberes y horas extras, solicitando se lo indemnice, con fundamentos en las normas del Derecho Civil, en contra de L.S.A.A.I..-

    Dice, como verdad de los hechos que su mandante es empleado de L., cumpliendo funciones de obrero de agricultura, que cuando inició sus trabajos no tenía ninguna lesión física ni incapacidad y se encontraba apto para trabajar, ello se comprueba con el examen preocupacional en el cual la Empresa Ledesma le dio el alta para trabajar. Su jornada laboral era de 07.00 a 18.00 de lunes a sábado y a veces los domingos con un solo descanso de una hora. Trabajó durante su larga relación laboral en distintos lugares, cultivo y cosecha de caña, riego y colocación de fertilizantes caminando cargando una mochila de 22 Kg., riego mecánico, construyendo canales de riego con una pala manual y controlando uno de los vestuarios. Dice que sin duda su cliente se enfermó y actualmente tiene una severa incapacidad debido al tipo de trabajo realizado, que implicó cargar pesados bultos y hacer mucho esfuerzo físico por jornadas laborales que se excedían del plazo normal, que se manifestó a través de las siguientes dolencias que padece actualmente “Artrosis generalizada”, D. dorsolumbares y fractura consolidada de D12 con compromiso neurógeno, conforme surge del informe del Dr. M.A., especialista en medicina del Trabajo que dice que el Sr. F. tiene una incapacidad permanente del 45%..-

    Alega que el grado de incapacidad de su mandante es superior al establecido por la Comisión Médica Nº 22, que dijo que su cliente tiene una patología degenerativa de columna de origen inculpable, dice que el argumento de enfermedad preexistente que plantea la Comisión choca con tres vallas insuperables: que para la Empresa Ledesma su cliente se encontraba apto para trabajar en esas labores; que, la Empresa tenia la obligación de hacer estudios periódicos para ver si su cliente seguía manteniendo su capacidad laborativa, que la empresa L. exigió más allá de lo normal y permitido por la Ley a su cliente , de lo que se concluye la responsabilidad de L. S.A.A.I. por las dolencias que padece su cliente , quien cobraba bajo la escala salarial como si trabajara por horas, cuando en realidad debía haber cobrado en forma mensualizada, por lo que reclama las diferencias salariales que se le adeudan.-

    La demanda pide que se declare la inconstitucionalidad de los arts. 6 inc. 2, 14 a 19, 21, 22, 46 y 39 inc. 1 de la LRT.-

    El escrito inicial hace otras consideraciones que estima útiles, cita derecho y jurisprudencia, ofrece pruebas y pide se haga lugar a la demanda en todas sus partes, con costas.-

    A fs. 172/184 vta. amplia demanda el Dr. S.M. sumando a la incapacidad ya alegada, hipoacusia o deficiencia auditiva del 12,2 que equivale a un 5,12% de disminución de la capacidad laboral, concluyendo que el Sr. F. tiene una incapacidad Laboral por lo menos del 50%.-

  2. - A responder, fs. 230/238 vta. se presenta la Dra. M.R.N. con poder general para juicios en representación de L.S.. Luego de negativas generales, dice que efectivamente F. es empleado de su mandante. Que, ingresó el 12/06/1971 hasta la fecha; como obrero temporario y a partir del 01/11/1980 adquirió la condición de permanente; que durante toda la relación laboral se desempeñó como obrero de la agricultura, hasta que en junio de 2.007 fue transferido para realizar tareas de control en uno de los vestuarios de la fabrica.-

    Que no desempeño tareas más allá de las 8 horas diarias; ni de tareas que demandaren un exagerado esfuerzo físico. Que, adjunta comprobantes de entrega de ropa de trabajo y de elementos de seguridad. Que, el día 31 de enero de 2.007 el Sr. F. sufrió un accidente de trabajo, en esa ocasión mientras trabajaba con una pala en un canal sintió dolor en la región lumbar. Por lo que se formalizó oportunamente la denuncia ante la ART LIBERTY y se le brindaron las prestaciones médico- asistenciales necesarias y fue dado de alta el 14/03/2.007.

    Que, la ART consideró que el Sr. F. había superado el episodio agudo derivado del accidente y dictaminó que la lumbalgia que padecía el actor era secuela de una enfermedad inculpable preexistente, dice que prueba de ello es que con anterioridad y en varias oportunidades había faltado a sus obligaciones laborales por padecer de lumbalgias y artrosis de tobillo acreditándolo con certificados médicos que acompaña.

    Que...

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