Sentencia nº 1915 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala II de Provincia de Jujuy, de 30 de Mayo de 2017

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2017
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala II

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Y VISTO: el Expte. Nº C-001.915/13: “Daños y perjuicios: G., M.E. c/ Ribeiro S.A.C.I.F.A.E.I”; y

CONSIDERANDO:

  1. Viene el Dr. H.C.P. en representación de R.S.A.C.I.F.A.E.I y plantea la nulidad del proceso por falta de cumplimiento de la actora en la ratificación de la personería de urgencia solicitada por la Dra. C.P.. Solicita el desglose de todo lo actuado a partir de fojas 51 y consecuentemente se decrete la caducidad de la instancia (fs. 147).

Responde M.G. con el patrocinio letrado de la Dra. C.P. solicitando su rechazo. Afirma que el pedido es extemporáneo conforme el art. 181 del C.P.C, además no corresponde su aplicación conforme lo dispuesto por el art. 179 del C.P.C. Manifiesta que los escritos presentados son de mero trámite y que asistió personalmente a la audiencia de conciliación realizada el 01/07/016 (fs. 140), por lo que no corresponde la caducidad de la instancia. Solicita la continuación del trámite, la resolución del pedido efectuado a fojas 136 y el desglose de la documentación obrante a fojas 131 (fs. 151).

Integrado el Tribunal con sus jueces naturales (fs. 158 vlta.) el planteo se encuentra en estado de resolver.

2) Adelantando opinión que los planteos de nulidad y caducidad deben rechazarse.

En efecto, es sabido que en materia de nulidades procesales el marco se encuentra gobernado por la normativa contenida en los artículos 179 al 183 del Código Procesal Civil, resultando decisivo al respecto las reglas del mencionado artículo 181, en cuanto no puede pedir la anulación de un acto quien lo ha consentido aunque sea tácitamente, importando consentimiento tácito el no deducir incidente de anulación dentro de los cinco días siguientes de conocido el acto. Asimismo, es un principio rector y aceptado que no existe nulidad por la nulidad misma, desde que en materia de nulidades procesales son todas -en principio- convalidables.

La acreditación de la personería se fundamenta con el fin de evitar que se tramite un juicio nulo por falta de capacidad procesal, siendo no obstante criterio pacífico y reiterado que la falta de personería constituye un vicio subsanable (Coutore, E.J. en cita de S., G., notas al Código Procesal Civil de Jujuy, Ediciones Noroeste Argentino, Salta, 2.000, pág. 284).

3) Surge que M.E.G. con el patrocinio letrado de la Dra. C.P. promovió demanda por daños y perjuicios en contra de Ribeiro S.A.C.I.F.A.E.I (fs. 14/16), contestó mediante la representación del Dr. H.C.P. (fs. 29/35). La Dra. C.P...

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