Sentencia nº 289560 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala II de Provincia de Jujuy, de 30 de Mayo de 2017
| Número de sentencia | 289560 |
| Número de expediente | b-289560-2013 |
| Fecha | 30 Mayo 2017 |
///en la Ciudad de San Salvador de Jujuy, Capital de la Provincia de Jujuy, República Argentina, a los treinta días de mayo del año dos mil diecisiete, reunidos los Vocales de la Sala Segunda de la Cámara Civil y Comercial, D.. E.M., M. delH.S. y M.E.R., vieron el Expte. Nº B-289.560/13: “Ordinario por daños y perjuicios: C., L.P. y otros c/ Estado Provincial” y las copias certificadas de la Historia Clínica N° 281.115 perteneciente a S.A.D.C. del Hospital Pablo Soria” y luego de deliberar,
El Dr. M. dijo:
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Comparece la Dra. M.F.Q., con el patrocinio letrado del Dr. L.Q., en nombre y representación de L.P.C., C.M.G.C., N.J.C., S.E.C., L.A.C., L.E.C., R.A.C. (quien actúa por sí y en representación del menor W.G.C., a mérito de la copia del poder general para juicios que acompaña y promueve demanda ordinaria por daños y perjuicios en contra del Estado Provincial. La acción la promueve para obtener el resarcimiento integral de los daños materiales y morales ocasionados a sus mandantes por la muerte de A.D.C., de 46 años, ocurrida el 26/10/11 en el Hospital Pablo Soria, con más los intereses legales y costas. Hace referencias a la legitimación, tanto activa como pasiva a la cual remitimos; relata que el 26/07/11 ingresa por guardia del citado nosocomio -derivado del Hospital Snopek- debido a una distensión abdominal; el paciente tenía antecedentes de etilismo crónico, TBC pulmonar y neumonía y se decide su internación; se le realizan todos los estudios de rigor y al ser evaluado por un especialista en neumonología informa que presenta signos de insuficiencia hepática, derrame pleural derecho homogéneo no tabicado; luego es evaluado por un cardiólogo y advierte que presenta dilatación severa de las cavidades derechas, dilatación moderada de las cavidades izquierdas, insuficiencia mitral y tricuspidea; se le solicita una eco doppler y se la otorga el alta médica el 04/08/11. Reingresa a horas 10:56 del 26/10/11 nuevamente por guardia presentado insuficiencia cardíaca descompensada; a horas 11:10 estaba taquipneico con taquicardia; a horas 16 es derivado a la unidad de cuidados intensivos donde tenía soplante en base derecha y matidez en base izquierda, ruidos cardíacos normo fonéticos, soplo sistólico, pulso disrítmico, fibración auricular; se le diagnostica sepsis severa, insuficiencia cardíaca crónica descompensada, insuficiencia renal crónica, ITU-NAC, con derrame pleural izquierdo, insuficiencia hepática, sind ascético edematoso, sind ictérido y ante ese cuadro el Dr. Vega ordena el pase a la Sala Clínica Médica; refiere que el mismo día que ingresa, A.D.C., fallece en horas de la tarde por un paro cardiorrespiratorio como consecuencia de un shock séptico (tal como surge de la Historia Clínica). Entiende que no se le brindó al paciente la atención médica suficiente, situación que ocasionó el deceso por la desidia del personal médico actuante; a continuación realiza consideraciones médico legales a las cuales remitimos en honor a lo escueto; transcribe la Historia Clínica; desarrolla la responsabilidad del Estado Provincial con extensos fundamentos jurídicos y científicos, a los cuales también remitimos en homenaje a lo breve. Pide la indemnización del valor vida, del daño moral, psíquico y los gastos de sepelio, con más los intereses legales y costas. Ofrece prueba y cita derecho (fs. 17/28).
El Estado Provincial por conducto del Dr. J.R.A., opone la falta de legitimación activa de R.A.C. a quien le desconoce la calidad de cónyuge de A.D.C.; a continuación contesta demanda; realiza negativas generales y puntuales; pide el rechazo de las pretensiones de la actora, con costas. Afirma que A.D.C. tenía antecedentes de etilismo crónico, por lo tanto, su salud se encontraba severamente desmejorada y fue el motivo del fatal desenlace. Reconoce que ingresó el 26/07/11 y que se le dio el alta médica el 04/08/11. Que en esa oportunidad ingresó muy grave con síndrome ascético edematoso (cuerpo hinchado) por causa del alcoholismo y con insuficiencia hepática; se logró estabilizarlo y se le dió el alta con la prohibición de ingesta de alcohol. Reconoce que reingresó el 26/10/11 con un cuadro muy grave, con presión baja, insuficiencia respiratoria y cardíaca, con un cuadro de shock séptico; afirma que nunca fue llevado a terapia intensiva, el Dr. Vega lo observó, medicó y se dió tratamiento en la guardia; la Dra. S. le suministró antibióticos, diuréticos, nebulizaciones y ordenó exámenes de hemocultivo los que dieron como resultado una sepsis severa y grave que terminó con la vida de A.D.C.; refiere que cuando el médico terapista lo asistió en la guardia al momento del interrogatorio no había familiares, que son los que ahora se preocupan con obtener algún rédito económico con la promoción de la acción. Insiste que la muerte se debió a la propia conducta y adicción al consumo de alcohol de la víctima. En otro capítulo del responde hace referencias a la incoherencias efectuadas en la demanda por el desconocimiento de la situación de vida de A.D.C.. Luego realiza consideraciones médico legales a las cuales también remitimos y concluye que no existió falta en el servicio. Expone argumentos jurídicos que no reproducimos; postula como improcedente la demanda por falta de relación de causalidad, como así también los rubros indemnizatorios reclamados. Concluye su relato afirmando que para el hipotético y poco probable caso que el Tribunal entienda que es procedente la demanda se emita una sentencia de acuerdo a la realidad de los supuestos daños sufridos y a lo que se demuestre en autos. Ofrece pruebas. Hace reserva del caso federal y peticiona que oportunamente se rechace la demanda, con costas (fs. 39/50).
La actora contesta el traslado conferido en virtud del artículo 301 del C.P.C.; responde la falta de legitimación activa la que solicita sea rechazada por improcedente; realiza negativas puntuales a los hechos afirmados por la demandada. Peticiona que se continúe con trámite que corresponda (fs. 56/57).
Fracasa la instancia conciliatoria (fs. 67 vuelta). Se presenta la Dra. M.F.Q. en nombre y representación de W.G.C. a mérito de la copia del poder general que acompaña (fs. 77). El proceso es abierto a prueba (fs. 77). Se produce la que se encuentra agregada en el expediente; la pericia médica es realizada por el Dr. O.L.P.H. (fs. 95/105) y fue observada por el Dr. J.R.A. (fs. 114/117); el Perito respondió a los cuestionamientos realizados (fs. 127/129); se fija audiencia de vista de la causa en dónde se reciben las declaraciones testimoniales de los Dres. L.M.G. y C.I.S.; la demandada desiste de las absoluciones de posiciones de los actores; se clausura el período probatorio y se escuchan los alegatos de bien probado por parte de los representantes legales de las partes, D.. S.C. y M.N. (fs. 185); por lo tanto, quedó el proceso en estado de resolver.
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Es preciso señalar que se encuentra en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación, establecido por Ley Nº 26.994, promulgado por Decreto Nº 175/14 y publicado en el Boletín Oficial Nº 32.985 el 08/10/14 con la modificación introducida por la Ley Nº 27.077 cuyo artículo 1º sustituyó su entrada en vigencia a partir del 01/08/15.
Observamos que la acción deducida se fundamenta en el derecho acordado por el Código Civil de V.S. (artículos 512, 902, 1.068, 1.077, 1.079, 1.109, concordantes y subsiguientes) y consideramos que ese cuerpo normativo es el aplicable, toda vez que el artículo 7 del C.C. y C.N. establece que deben aplicarse esas normas jurídicas, ya que responden a una consecuencia derivada de una situación que existió durante su vigencia, no siendo alcanzado por la regla general de la aplicación inmediata de la nueva ley.
Interpretando el artículo 7 el Dr. R.L.L., señala que “…se trata de una regla dirigida al Juez para proteger la seguridad jurídica y le indica que ley debe aplicar al resolver un caso y establece que debe aplicar la nueva ley de modo inmediato y no tiene efecto retroactivo, con las excepciones previstas … la relaciones jurídicas existentes que se constituyeron o se extinguieron cumpliendo con los requisitos de la Ley anterior no son alcanzadas por ese efecto inmediato … la regla general es que la ley no tiene efectos retroactivos. La excepción es que la misma ley lo establezca, pero en este caso hay un límite: no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales…” (Código Civil Comentado, R.C., Tomo I, páginas 45/47).
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Ahora bien, por una cuestión de buen orden procesal corresponde analizar, en primer lugar, la excepción de falta de legitimación activa articulada como defensa de fondo por el Estado Provincial (fs. 39).
Esta defensa procede cuando no existe relación jurídica sustancial que vincule a las partes en litigio, por carecer la actora de derecho a reclamar la pretensión en que funda su acción y/o no recaer, en cabeza de la accionada una obligación legal de responder
Analizando la prueba producida conforme lo exige el artículo 16 de la ley adjetiva, observamos que las constancias obrantes a fs. 10 y a fs. 55 se encuentra fehacientemente acreditada la legitimación de R.A.C. al ser la cónyuge de A.D.C., por lo tanto, la excepción opuesta debe ser desestimada sin mayores consideraciones; de aceptar la postura de los representantes del Estado Provincial caeríamos en un excesivo rigorismo formal inaceptable -a todas luces- con el servicio de...
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