Sentencia nº 247788 de Tribunal del Trabajo Sala II de Provincia de Jujuy, de 31 de Mayo de 2017

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2017
EmisorTribunal del Trabajo Sala II

En la ciudad de San Salvador de Jujuy a los 31 días del mes de mayo del año dos mil diecisiete, los Sres. Jueces de la Sala II del Tribunal del Trabajo, D.. Domingo A.M., A.I.M. y H.C.M.H., bajo la presidencia del primero de los nombrados vieron el expe-diente Nº B-247788/2 caratulado: “DEMANDA ORDINARIA POR ACCIDENTE DE TRABAJO: C.L.E. c/ IRMI S.A. y CNA A.R.T.” y luego de un intercambio de opiniones:

El Dr. Masacessi, dijo:

  1. – El juicio que nos ocupa se inicia por demanda presentada por el Dr. P.M.P.L. con el patrocinio letrado del Dr. H.O.I., en nombre y representación de C.L. ESCALERA quien actúa por sus propios derechos y en nombre de su hijo menor de edad M.F.A.S. y en contra de IRMI S.A. y CNA A.R.T. por el accidente que le ocasionó la muerte a H.O.S., solicitando que se condena a los accionados en forma solidaria al pago de la indemni-zación justa e integral, todo ello con ajuste a lo dispuesto en la causa “Aqui-no” y “Zotar Choquevilca”; a la inconstitucionalidad del tope del Art. 15 ap. 2 y 18 de la LRT y a satisfacer las obligaciones mediante un pago único con-forme lo fallado por la CSJN en el caso “Milone”. -

    En lo que para el caso interesa dicen que el 30-11-2010 a hs. 9.30 aproximadamente se produjo el accidente que ocasionó la muerte de S. que tenía 32 años de edad, de profesión electricista, cuya familia estaba compuesta por L.C.E. (concubina en ese entonces) un hijo de la pareja (M.A.S. de 3 años) y un niño de la mujer de (de 11 años). S. prestaba servicios para IRMI S.A. en la obra de construcción de la “Nueva Terminal de ómnibus” de la provincia, en el acceso sur de la ciu-dad. En el momento del infortunio se encontraba junto a otros compañeros realizando tareas en la Ruta Provincial Nº 66 sobre el alumbrado público que divide los dos carriles. En ese momento el J. de equipo comisionó a S. la tarea de “señalizador” y que advirtiera a los vehículos que debían circular con precaución y a baja velocidad en razón de que había personas traba-jando en medio de la ruta. Fue entonces cuando recibió el impacto directo de un vehículo que circulaba sobre la ruta 66 sentido SUR-NORTE proveniente de la ciudad de Palpalá con dirección a San Salvador de Jujuy, lo cual le provocó la muerte en forma inmediata por hundimiento de cráneo. -

    Destacan que S. no estaba capacitado para cumplir con la función que le fuera asignada y que no se le dieron los elementos indispensables pa-ra tal cometido ( chaleco de color naranja con franjas color plateado, cas-co, no había vallado, conos indicadores, bandera de señalización) es decir que no se tomaron las medidas de precaución idóneas para evitar el riesgo. Todo ello quedó demostrado en las actuaciones administrativas que se trami-taron en Expte. 387-CSMA/10, caratulado: “ Actuaciones Sumarias Informati-vas por Accidente de Trabajo” a cargo de la Comisaría Nº 32 de la Policía de la Provincia y con Intervención del Juez de Instrucción Penal Nº 2 Dr. Fran-cisco J.A. –MaríaM.C.S., A.F.. -

    En el apartado IV) del escrito de demanda el accionante se refiere a la competencia del Tribunal. -

    En el apartado V) a la Legitimación activa, donde dicen se adjunta partida de nacimiento a los fines de acreditar la legitimación activa de Ma-tías F.S. quien es hijo del trabajador fallecido y por lo tanto con fun-damento suficiente para estar en juicio y reclamar el pago de indemniza-ción; L. cándida E. , concubina y madre de M.F.S.. Ofre-cen testimoniales a los fines de acreditar el vinculo. -

    Expresamente en éste apartado solicitan la declaración de inconstitu-cionalidad de los arts. 1078 y 1084 del Código Civil ya que solo reconocen la procedencia de los rubros por daño moral y daño material solo a los herede-ros forzosos y a la viuda del damnificado. -

    En cuanto a lo demandado dicen que la empleadora incumplió

    Con las obligaciones impuesto por la Ley 24.557 y el deber de seguridad (art. 75 LCT y 4º de la LRT); la obligación de prevenir eficazmente los riesgos de trabajo: ap. 1º del art. 4 de la ley 24.557; la ley 19587 de Higiene y Seguridad del Trabajo (arts. 4 , 8, y 9) y la ley de Tránsito Nº 24.449 (Art. 23). -

    El cabal y absoluto incumplimiento de las obligaciones de seguridad los cuales pesan todas sobre la empleadora, fueron consecuencia directa del accidente ocurrido, ya el mismo pudo evitarse o bien tener distinto resul-tado. Es por ello que además de solicitar la condena de IRMI S.A. y CNA ART al pago de la indemnización correspondiente se reclama: daño moral y pér-dida de chance. -

    A fs. 48/49 hace referencia a los dos puntos anteriores y a los funda-mentos de los mismos que hacen procedente el reclamo, los cuales deberán ser tenidos en cuenta para la valoración de ambos. -

    A fs. 51 (punto B) detalla los incumplimientos de la Aseguradora de Riesgo de Trabajo de las obligaciones emergentes de la ley 24.557. (CNA ART). -

    A la par del incumplimiento por parte de IRMI S.A. también se verifica el incumplimiento por parte de la aseguradora que omitió cargas, deberes y obligaciones respecto de las previsiones legales de la ley 24557, ya que la actividad preventiva fue inexistente por cuanto no eliminó de forma alguna los factores de riesgo que produjeron la muerte del trabajador, ni siquiera aquellos que pudieran morigerar sus efectos. Por lo tanto existe en la presen-te causa todos los elementos que se requieren para la extensión de la res-ponsabilidad a la aseguradora de riesgo de trabajo debiendo ser condena-da en forma solidaria a resarcir los daños emergentes de su inconducta. -

    Reiteran se declare la inconstitucionalita del Art. 39 inc. 1º de la Ley 24.554; la inconstitucionalidad de los topes y criterios indemnizatorios de los Arts. 15 y 18 de la LRT.; el pago de indemnización mediante reparación inte-gral e inconstitucionalidad del pago en forma de renta vitalicia. -

    Ofrecen pruebas, formulan reserva del caso federal y peticionan. -

  2. – A fs. 89/128 comparece el Dr. A.A.L. en represen-tación de IRMI S.A. solicitando el rechazo de la demanda porque dicen que se trata de un siniestro de carácter laboral de la cual no resulta responsable la firma por ser consecuencia de culpa o negligencia de un tercero por el cual no deben responder. -

    Pide se cite como tercero en garantía a la CNA ART en su calidad de aseguradora. -

    Luego de una serie de negativas especiales sostienen que el hecho que ocasionó la muerta de S. es de un tercero por el cual la empresa IRMI no esta obligado legalmente a responder. Además la aseguradora en nin-gún momento notificó a la empresa que estaba incumpliendo las reglas de seguridad e higiene. Su defensa se base en la culpa de un tercero es por ello que para que resulte procedente el reclamo debe encuadrarse el hecho en uno de los supuesto previstos por el Art. 1113 y 1109 del C.C. No existe la re-lación de nexo causal entre el siniestro y el daño que se reclama. Al tratarse de un extraño no dependiente ni subordinado de la empresa el que produjo el accidente, es alguien por quien la empresa no debe responder. Por lo tan-to se observa una ruptura del nexo causal lo cual es esencial para el caso. A continuación cita jurisprudencia que avalan su postura.-

    Dicen que la víctima en realidad no tenía dos hijo, sino uno ya que el menor V. en cuanto legitimado debe ser excluido de los daños que even-tualmente surjan de la presente en virtud de los establecido en la Ley 24214. Asimismo tampoco resulta ser beneficiaria de la presente acción la “concu-bina” por cuanto no tiene legitimación conforme lo dispuesto por el Art. 1078 “in fine”.

    Se oponen a los rubros reclamados, impugnan el número de testigos propuestos, citan derecho, ofrecen pruebas , hacen reserva del caso federal y peticionan. -

  3. - A fs. 114/128 se presenta el Dr. E.R.R. como apode-rado de CNA ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO S.A. y contesta de-manda solicitando el rechazo de la misma. -

    Reconocen la existencia de contrato de filiación entre CNA ART y la empresa IRMI S.A. vigente desde el 06-02-10 a la fecha. En virtud del mismo la aseguradora se someten al régimen de la ley 24.557. -

    Sostienen que la demanda que se inicia en contra de la aseguradora debe rechazarse por las siguiente razones: 1. - CNA ha cumplido en tiempo y forma en cuanto intimó a los derecho-habientes a acreditar su calidad de tal sin que a la fecha se haya cumplido; 2. - la ART no ha recibido por parte de los supuestos derechohabientes la compañía de seguros de retiro elegida por lo cual no pudo depositar la indemnización correspondiente y 3. - se dio cumplimiento con las prestaciones en especie. -

    Reconocen haber recibido la denuncia del siniestro que cumplieron con el pago de los gastos de sepelio, que luego intiman a los derecho habientes a acreditar su...

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