Sentencia nº 54365 de Tribunal en lo Contencioso Administrativo de Provincia de Jujuy, de 31 de Mayo de 2017

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2017
EmisorTribunal en lo Contencioso Administrativo

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los 31 días del mes de mayo del año dos mil diecisiete, reunidos en dependencias de la Sala II del Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Jujuy los Jueces F.R.P. y S.D., bajo la presidencia del nombrado en primer término, vieron el Expte. Nº C-054.365/2015, caratulado: “Apelación Sanciones Administrativas de Colegios Profesionales: T.F.J. c/ Colegio de Abogados”, el que se encuentra en estado de dictarse sentencia definitiva, debiendo emitir sus respectivos votos en el orden indicado.

Luego de la deliberación, el J.P. dijo:

  1. A fs. 8/14 comparece el abogado F.J.T. por sus propios derechos, con el patrocinio letrado del abogado S.E.V., y deduce apelación en contra del sentencia dictada por el Tribunal de Ética y Disciplina del Colegio de Abogados, registrada en Libro de Acuerdos Nº II, Nº 116, solicitando se deje sin efecto la sanción impuesta por considerar que la misma se encuentra prescripta y se declare operada la prescripción de la potestad disciplinaria.

  2. Al relatar antecedentes, afirma que en fecha 16/10/15 se notificó de la resolución que ataca por el presente recurso y por la cual se resolvía rechazar los planteos de prescripción de la acción disciplinaria y de nulidad de las notificaciones existentes en las actuaciones.

    Destaca que el día 18/08/15 se notificó de manera personal y por cuestiones meramente circunstanciales (al haber concurrido a abonar su matrícula), de las medidas adoptadas por el Tribunal de Ética del Colegio de Abogados en el Expediente N° 100/2013, motivo por el cual tomó debida participación y denunció la prescripción de la acción disciplinaria el día 25/08/15 y en subsidio opuso la nulidad de las notificaciones existentes en las actuaciones, presentando el correspondiente descargo, ello para el improbable caso que se considere que la acción se mantenía incólume.

    En capítulo aparte analiza la procedencia de la solicitud de prescripción, ya que en la denuncia efectuada en su contra la acción disciplinaría se encontraba y se encuentra extinguida, tal como se desprende del art. 62 del Estatuto para la Abogacía y la Procuración, al haber transcurrido en exceso el plazo de UN AÑO dispuesto en esa norma; agrega que en esa oportunidad analizó detalladamente desde cuándo debió comenzar a computarse el plazo previsto en el art. 62 a los fines de efectuar un cálculo razonable del tiempo efectivamente transcurrido, sin que se haya ejercido debidamente la potestad disciplinaria por parte del Tribunal de Ética.

    Alega que la potestad disciplinaria se encuentra prescripta desde todo punto de vista, ya que desde que se produjo el hecho que se denunciara (11/12/12) o desde la presentación de la denuncia (19/12/12) y desde que se autoriza el ejercicio de la acción (16/08/13), transcurrió más de un año sin que la demandada resolviera la cuestión planteada.

    Al expresar agravios, dice que la decisión que se embate resulta arbitraria en tanto se efectúa una absurda valoración de los hechos y circunstancias denunciados por su parte, así como una absurda valoración de la normativa aplicable y ello resulta de la simple lectura de sus considerandos en tanto se señala con total liviandad que "... ha existido la reiteración de la inconducta en el tiempo, en razón de haber concretado la denunciante varias entregas con idéntica finalidad, sin que el letrado haya avenido a contraerse al mandato... que se trata de la retención indebida de los fondos que le fueron confiados con el cargo expreso de concretar pagos a una colega..."; asevera que los abogados miembros del Tribunal de Ética analizaron si se encontraba prescripto el derecho del denunciante para iniciar la acción y no la prescripción de la acción disciplinaria; agrega que el juzgador no ha leído sus presentaciones en donde se consigna de manera expresa que la sumas entregadas a su persona fueron luego abonadas a la letrada Mogro, encerrándose en un excesivo rigorismo formal impropio de un proceso administrativo que goza del principio de informalidad, sin permitir producir las pruebas que acreditarían cabalmente la ausencia de la falta endilgada.

    Dice que la arbitrariedad surge notoriamente de resolver que resulta improcedente la prescripción de la acción disciplinaria porque hubo una retención indebida de los importes percibidos, sin advertir siquiera que jamás se notificó al recurrente de ninguna obligación de restituir toda vez que las cartas documentos adjuntadas nunca fueron notificadas a su parte y prueba de ello es que no se adjuntaron los correspondientes avisos de recibo de las mismas, además de resultar materialmente imposible restitución alguna al haber entregado efectivamente el dinero a su colega la letrada Mogro, y reitera nuevamente argumentos sobre la prescripción de la acción.

    Señala que ni del objeto de la denuncia ni de su petitorio surge que la denunciante haya acreditado con la debida suficiencia que efectivamente tomó conocimiento del presunto requerimiento de entrega de importe o suma alguna para considerar que hubo retención indebida de su parte, ni existe constancia alguna que se le haya constituido en mora en dicha obligación de restituir, como parece entender sin sustento alguno el Tribunal, ya que no se adjuntó acuse de recibo de las cartas documento ni notificación alguna que acredite tal extremo, máxime si se tiene en cuenta que el dinero recibido fue entregado a la letrada M., quien era la nueva apoderada de la denunciante a los fines de cumplir con el cometido.

    Agrega que no se tuvo en cuenta al tiempo de resolver tan gravosa medida, que al efectuar su descargo se dejó en claro que los bienes de la denunciante no podrían ser objeto de embargo ni remate en tanto se encontraban licuados por el accionar de la misma y el inmueble protegido como bien de familia, sin que por ello haya existido perjuicio patrimonial alguno.

    Bajo el título “De la falta de sustento fáctico legal del rechazo de la nulidad planteada en subsidio”, afirma que...

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