Sentencia nº 41847 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala III de Provincia de Jujuy, de 5 de Mayo de 2017
Fecha de Resolución | 5 de Mayo de 2017 |
Emisor | Cámara en lo Civil y Comercial Sala III |
En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los cinco días del
mes de mayo de dos mil diecisiete, reunidos en recinto de
acuerdos de la Sala Tercera Civil y Comercial de la Provincia
de Jujuy, los Dres. N.B.I., A.M.. LUZ
CABALLERO y LIS M.V.B. (habilitada), bajo
la Presidencia de Trámite de la primera de los nombrados,
vieron el Expte. Nº C-041847/15 caratulado: “ORDINARIO POR
DAÑOS Y PERJUICIOS: SEJAS, D. c/ CHECA, L.G., del
cual,
La Dra. N.B.I. dijo:
Que, a fs. 05/09 de estos autos se presenta la Dra. MAIA
CATALINA HIRSCH en su carácter de apoderada de la Sra. D.
SEJAS, quien comparece en ejercicio de sus propios derechos
en su carácter de madre de C.E.A. y deduce
demanda ordinaria por daños y perjuicios en contra de LUIS
GABRIEL CHECA, a quien solicita se condene a resarcir los
daños sufridos por la misma a causa de la muerte de su hijo,
como consecuencia del accidente vehicular protagonizado por
aquel y el accionado.
A fs. 127/134, la actora amplía la demanda interpuesta,
así como la prueba ofrecida y sus fundamentos.
Refiere en dichas presentaciones que, el día sábado 10
de enero de 2015, su hijo C.E.A., había
concurrido a un asado en la ciudad de Palpalá, y cerca de las
21:30 hs., hallándose al comando de su motocicleta marca
Yamaha, modelo FZ 200 cc color negra, decidió emprender el
regreso a su hogar, ubicado en Bº Alto Comedero.
En oportunidad en que transitaba la ruta nacional Nº 66
en dirección a la ciudad de San Salvador de Jujuy, a la
altura de la Asociación Gaucha, la motocicleta por aquel
conducida fue embestida por un vehículo que circulaba en
idéntico sentido. Dicho impacto implicó que la moto quedase
ubicada sobre el carril de la ruta junto con su conductor,
quien quedó acostado en el suelo. Mientras el mismo se
hallaba tendido en el pavimento, refiere que los conductores
continuaban circulando y esquivando al Sr. A..
No obstante, un automóvil marca V.B. color
negro, dominio KEH-054 conducido por L.G.C. pasó
sobre el cuerpo de la víctima.
Cerca de las 22 hs., vecinos de la zona lograron detener
a una ambulancia que se hallaba circulando por la ruta, la
cual trasladó al Sr. A. hasta el Hospital Pablo Soria.
Señala que, según o declaró el propio accionado, éste no
pudo esquivar el cuerpo y pasó por encima del mismo.
El accidentado ingresó la noche del 10 de enero de 2015
al Hospital Pablo Soria con un cuadro de politraumatismos,
heridas en la zona abdominal y miembros inferiores, y
fractura expuesta de rodilla derecha, siendo derivado de
urgencia a terapia intensiva, padeciendo insuficiencia renal
y politraumatismos severos.
Pese a haber recibido varias intervenciones quirúrgicas,
el día 12 de enero de 2015 a las 20:50 hs. el hijo de la
actora falleció a consecuencia de un paro cardio
respiratorio, tal como se consignó en el certificado de
defunción correspondiente.
Refiere la actora en su relato de C.A. perdió
la vida a causa del siniestro debido a la violencia del
impacto y aplastamiento corporal sufrido, lo que generó
gravísimos politraumatismos y posterior deceso.
Se dan seguidamente los fundamentos de la
responsabilidad subjetiva que se atribuye al accionado por
ser el embistente, haber colisionado a la víctima con la
parte delantera de su vehículo y no haber mantenido el
dominio del mismo con el fatal desenlace que de ello devino.
Remite luego a los argumentos que sustentan la
responsabilidad objetiva que dice aplicable al caso según lo
normado por el Art. 1113 del C.C., alude a la relación de
causalidad que refiere operada y ahonda en los rubros
indemnizatorios que integran el reclamo. Ofrece prueba y
peticiona.
Corrido el pertinente traslado de la acción, se presenta
a fs. 163/166 el Dr. M.A.L. en carácter de
apoderado del Sr. L.G.C. y contesta demanda.
Plantea en primer término excepción de falta de acción,
ya que refiere que la actora no acredita el vínculo con la
víctima fatal del accidente al no acompañar acta de
matrimonio ni años de convivencia para el reclamo. Refiere
que tampoco detenta título o poder para comparecer por su
hijo que tiene 32 años sobre el cual no ejerce la patria
potestad, por lo que no posee poder ni autorización para
plantear la demanda.
Contesta luego efectuando una negación de los hechos y
refiriendo en torno a los mismos que, no hubo ningún
inculpado o procesado por el fallecimiento del Sr. A. y
que el Sr. C. sólo declaró como testigo en la causa toda
vez que no fue el mismo quien lo atropelló. Señala que este
no resulta responsable ni por el Art. 1109 ni por el Art.
1113 toda vez que, mientras conducía su vehículo por su
carril y en forma normal, se encontró en la oscuridad con un
cuerpo accidentado tirado en la ruta, por lo que intentó una
maniobra de esquive pero dada la nula visibilidad por lo que
una rueda pasó por encima, lo que no pudo ser evitado.
A continuación cita como tercero a su compañía
Aseguradora Latitud Sur S.A., ofrece prueba y peticiona el
rechazo de la demanda.
Traída al proceso la Compañía citada, se presenta en
representación de la misma a fs. 189/193 el Dr. Juan
Sebastián Jenefes.
Cuestiona en primer término la legitimación de la actora
‘por no hallarse acreditado que la Sra. S. sea ‘causante
del fallecido’ no ofreciendo prueba alguna a fin de acreditar
su legitimidad procesal y habiendo precluido el momento para
ello.
Luego de negar los hechos, alude a la falta de
responsabilidad del accionado por culpa de un tercero. Relata
que, mientras el accionado conducía su vehículo en la fecha y
hora del hecho por el carril de circulación rápida, al llegar
a la altura de la ‘Federación Gaucha’, la camioneta Ford
Ranger que circulaba delante del mismo, realizó una maniobra
hacia el costado, oportunidad en la cual, al avanzar aquel se
dio con una persona tirada en el asfalto y una motocicleta
que no logró...
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