Sentencia nº 41847 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala III de Provincia de Jujuy, de 5 de Mayo de 2017

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2017
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala III

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los cinco días del

mes de mayo de dos mil diecisiete, reunidos en recinto de

acuerdos de la Sala Tercera Civil y Comercial de la Provincia

de Jujuy, los Dres. N.B.I., A.M.. LUZ

CABALLERO y LIS M.V.B. (habilitada), bajo

la Presidencia de Trámite de la primera de los nombrados,

vieron el Expte. Nº C-041847/15 caratulado: “ORDINARIO POR

DAÑOS Y PERJUICIOS: SEJAS, D. c/ CHECA, L.G., del

cual,

La Dra. N.B.I. dijo:

Que, a fs. 05/09 de estos autos se presenta la Dra. MAIA

CATALINA HIRSCH en su carácter de apoderada de la Sra. D.

SEJAS, quien comparece en ejercicio de sus propios derechos

en su carácter de madre de C.E.A. y deduce

demanda ordinaria por daños y perjuicios en contra de LUIS

GABRIEL CHECA, a quien solicita se condene a resarcir los

daños sufridos por la misma a causa de la muerte de su hijo,

como consecuencia del accidente vehicular protagonizado por

aquel y el accionado.

A fs. 127/134, la actora amplía la demanda interpuesta,

así como la prueba ofrecida y sus fundamentos.

Refiere en dichas presentaciones que, el día sábado 10

de enero de 2015, su hijo C.E.A., había

concurrido a un asado en la ciudad de Palpalá, y cerca de las

21:30 hs., hallándose al comando de su motocicleta marca

Yamaha, modelo FZ 200 cc color negra, decidió emprender el

regreso a su hogar, ubicado en Bº Alto Comedero.

En oportunidad en que transitaba la ruta nacional Nº 66

en dirección a la ciudad de San Salvador de Jujuy, a la

altura de la Asociación Gaucha, la motocicleta por aquel

conducida fue embestida por un vehículo que circulaba en

idéntico sentido. Dicho impacto implicó que la moto quedase

ubicada sobre el carril de la ruta junto con su conductor,

quien quedó acostado en el suelo. Mientras el mismo se

hallaba tendido en el pavimento, refiere que los conductores

continuaban circulando y esquivando al Sr. A..

No obstante, un automóvil marca V.B. color

negro, dominio KEH-054 conducido por L.G.C. pasó

sobre el cuerpo de la víctima.

Cerca de las 22 hs., vecinos de la zona lograron detener

a una ambulancia que se hallaba circulando por la ruta, la

cual trasladó al Sr. A. hasta el Hospital Pablo Soria.

Señala que, según o declaró el propio accionado, éste no

pudo esquivar el cuerpo y pasó por encima del mismo.

El accidentado ingresó la noche del 10 de enero de 2015

al Hospital Pablo Soria con un cuadro de politraumatismos,

heridas en la zona abdominal y miembros inferiores, y

fractura expuesta de rodilla derecha, siendo derivado de

urgencia a terapia intensiva, padeciendo insuficiencia renal

y politraumatismos severos.

Pese a haber recibido varias intervenciones quirúrgicas,

el día 12 de enero de 2015 a las 20:50 hs. el hijo de la

actora falleció a consecuencia de un paro cardio

respiratorio, tal como se consignó en el certificado de

defunción correspondiente.

Refiere la actora en su relato de C.A. perdió

la vida a causa del siniestro debido a la violencia del

impacto y aplastamiento corporal sufrido, lo que generó

gravísimos politraumatismos y posterior deceso.

Se dan seguidamente los fundamentos de la

responsabilidad subjetiva que se atribuye al accionado por

ser el embistente, haber colisionado a la víctima con la

parte delantera de su vehículo y no haber mantenido el

dominio del mismo con el fatal desenlace que de ello devino.

Remite luego a los argumentos que sustentan la

responsabilidad objetiva que dice aplicable al caso según lo

normado por el Art. 1113 del C.C., alude a la relación de

causalidad que refiere operada y ahonda en los rubros

indemnizatorios que integran el reclamo. Ofrece prueba y

peticiona.

Corrido el pertinente traslado de la acción, se presenta

a fs. 163/166 el Dr. M.A.L. en carácter de

apoderado del Sr. L.G.C. y contesta demanda.

Plantea en primer término excepción de falta de acción,

ya que refiere que la actora no acredita el vínculo con la

víctima fatal del accidente al no acompañar acta de

matrimonio ni años de convivencia para el reclamo. Refiere

que tampoco detenta título o poder para comparecer por su

hijo que tiene 32 años sobre el cual no ejerce la patria

potestad, por lo que no posee poder ni autorización para

plantear la demanda.

Contesta luego efectuando una negación de los hechos y

refiriendo en torno a los mismos que, no hubo ningún

inculpado o procesado por el fallecimiento del Sr. A. y

que el Sr. C. sólo declaró como testigo en la causa toda

vez que no fue el mismo quien lo atropelló. Señala que este

no resulta responsable ni por el Art. 1109 ni por el Art.

1113 toda vez que, mientras conducía su vehículo por su

carril y en forma normal, se encontró en la oscuridad con un

cuerpo accidentado tirado en la ruta, por lo que intentó una

maniobra de esquive pero dada la nula visibilidad por lo que

una rueda pasó por encima, lo que no pudo ser evitado.

A continuación cita como tercero a su compañía

Aseguradora Latitud Sur S.A., ofrece prueba y peticiona el

rechazo de la demanda.

Traída al proceso la Compañía citada, se presenta en

representación de la misma a fs. 189/193 el Dr. Juan

Sebastián Jenefes.

Cuestiona en primer término la legitimación de la actora

‘por no hallarse acreditado que la Sra. S. sea ‘causante

del fallecido’ no ofreciendo prueba alguna a fin de acreditar

su legitimidad procesal y habiendo precluido el momento para

ello.

Luego de negar los hechos, alude a la falta de

responsabilidad del accionado por culpa de un tercero. Relata

que, mientras el accionado conducía su vehículo en la fecha y

hora del hecho por el carril de circulación rápida, al llegar

a la altura de la ‘Federación Gaucha’, la camioneta Ford

Ranger que circulaba delante del mismo, realizó una maniobra

hacia el costado, oportunidad en la cual, al avanzar aquel se

dio con una persona tirada en el asfalto y una motocicleta

que no logró...

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