Sentencia nº 32100 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 7, 22 de Mayo de 2017

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2017
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 7

AUTOS Y VISTOS:

Las constancias del presente E.. Nº C-032100/14,

caratulado: “DESPIDO: PARRAGA, M.A.R. C/ SUCESION

DE N.S.L.”.-

Y,

CONSIDERANDO:

Que, previo a todo trámite corresponde avocarme al

conocimiento de la presente causa.-

Que, conforme constancias de autos, iniciada la

demanda laboral y habiendo solicitado la parte actora que se

reserven las actuaciones hasta que la misma impulse el

proceso, quien presidiera el trámite, Dr. HUGO CESAR MOISES

HERRERA, tuvo por presentada a la Dra. S.G., por

constituido domicilio y por parte en representación de MIGUEL

ANGEL RAMON PARRAGA, y dispuso, atento lo peticionado, la

reserva de la demanda hasta su ampliación, sin perjuicio de

cumplir con los Arts. 191 2º párrafo y 200 del C.P.C.,

proveído que fue notificado por cédula en fecha 30/10/2014

(fs. 41).-

Que, recién en fecha 09/06/2016, conforme cargo

actuarial de fs. 42, es decir un año y ocho meses más tarde,

se presenta la parte actora y solicita se corra traslado de

la demanda.-

Que, dentro de dicho contexto fáctico, cabe mencionar

que el Superior Tribunal de Justicia del Poder Judicial de la

Provincia, se ha pronunciado en numerosos fallos sobre la

aplicación del instituto de caducidad de instancia en los

procesos laborales, decidiendo, a mérito de diversos

fundamentos, que el mismo resulta aplicable (L.A. Nº 48, Fº

1732/1734 Nº 605; L.A. Nº 48, Fº 2736/2738, Nº 923, entre

otros).-

Que, no escapa al suscripto que cada caso debe ser

analizado con sus particularidades, y la caducidad debe ser

interpretada siempre en forma restrictiva, y en caso de duda

estarse por la continuidad del trámite.-

Que, de lo expuesto surge que en el supuesto bajo

estudio se dio cumplimiento con los dos requisitos exigidos

para la procedencia de la caducidad de instancia: 1) el

interés público comprometido en el desenvolvimiento normal

del proceso, evitando la prolongación indefinida en

detrimento de una buena administración de justicia, lo que

celosamente se vela en este Juzgado a mi cargo, y 2) la

presunción tácita de abandono por parte del accionante, por

dejar transcurrir un largo tiempo de inactividad

injustificada.-

Que, por ello comparto lo expresado en su voto por el

Dr. E.C.W., en la causa registrada en el

libro de acuerdos Nº 33, Fº 455/458, Reg. Nº 130, en la que

manifestó: “En alguna oportunidad he dicho que la caducidad

–como medio anómalo de culminación del proceso- debe ser

interpretada con carácter restringido; no obstante mantener

esta opinión no...

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