Sentencia nº 41703 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 12, 24 de Mayo de 2017

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2017
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 12

.

AUTOS Y VISTOS: Los de este Expte. C-041703/15 caratulado

PREPRARA VIA EJECUTIVA: CREDIMAS S.A. c/ TARTALO, NOELIA

SOLEDAD

, del que

RESULTA:

Que a fs. 12/13 se presenta el Dr. J.R.I. en

nombre y representación de CREDIMAS S.A. promoviendo la

presente demanda en contra de la Sra. N.S.T.,

acompañando el contrato de emisión de tarjeta de crédito

celebrado por su mandante y la demandada en autos,

declaración jurada según la cual no existen denuncias por

extravío o sustracción de la tarjeta de crédito ni

cuestionamientos formulados por la titular y del resumen de

cuenta con vencimiento el día 11 de Marzo de 2013.

Que a fs. 15 se cita a la demandada Sra. Noelia Soledad

Tartalo a reconocer el contenido y firma del documento,

siendo notificada el 20 de octubre de 2015. (fs.19 vta) y

teniéndose por expedita la vía a fs. 21.

Que a fs. 26 se efectiviza el requerimiento de pago, y

CONSIDERANDO:

Que se plantea en autos la ejecución de saldos impagos de la

tarjeta de crédito emitida por Credimas S.A. en contra de la

demandada Sra. N.S.T., en virtud de la

facultad prevista por el art. 39 de la Ley 25.065 de Tarjeta

de Crédito que le permite a la entidad emisora preparar la

vía ejecutiva siempre que acompañe el contrato celebrado

entre las partes, el resumen de cuenta y declaraciones

juradas respecto de la inexistencia tanto de denuncias

fundadas y válidas por extravío o sustracción de la

respectiva Tarjeta de Crédito como de cuestionamiento fundado

y válido, efectuadas por parte del titular y previo a la mora.

Que sin embargo, siendo deber y facultad del juez examinar la

validez del título presentado como base de la ejecución al

iniciarse el juicio ejecutivo como al dictar sentencia, y

admitido que la falta de contestación de la demanda no

conlleva fatalmente que ésta deba prosperar, sino que el

juzgador debe analizar, aplicando las normas pertinentes, si

la pretensión cuenta con el debido sustento jurídico. (Cfr.

A.V., A.. ”Estudio Jurisprudencial – Código

Procesal Civil y Comercial de Santa Fe”; E.. Rubinzal

Culzoni; T.I.; págs. 255/256), se advierte en el caso en

estudio que corresponde rechazar la presente ejecución, y si

bien la suscripta tuvo oportunidad de pronunciarse hasta hace

escasos meses en sentido contrario a través de la presente

sentencia cambio el criterio hasta aquí sustentado.

Que ello así toda vez que en la declaración jurada reservada

como original en caja fuerte no obran firmas manuscritas sino

facsimilares aclaradas como pertenecientes a los Sres.

C.A.I.

y “M.D.B.” que son

identificados como gerente sucursal y gerentes de cobranzas,

respectivamente. Corresponde señalar, por lo tanto, que

carecen de un elemento esencial que hace a su existencia como

instrumento, guardando coherencia con lo resuelto por este

Juzgado en C- 084451/17 CARATULADO APREMIO: AGUA POTABLE Y

SANEAMIENTO DE JUJUY SOCIEDAD DEL ESTADO C/ GUILLERMON, MARIA

MAGDALENA, C-084449/17 CARATULADO APREMIO: AGUA POTABLE Y

SANEAMIENTO DE JUJUY SOCIEDAD DEL ESTADO C/ LLANOS, CARLOS

LUIS, entre otros en los que se rechazó in límine la acción

tentada por no llevar firma ológrafa el certificado de deuda

expedido por la actora.

Que sobre el particular, como tiene dicho la doctrina, “los

instrumentos privados no pueden prescindir de la firma” que

debe estar escrita de...

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