Sentencia nº 35542 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala IV de Provincia de Jujuy, de 24 de Mayo de 2017

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2017
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala IV

En la ciudad de San Pedro de Jujuy, a los 24 días del mes de mayo de 2017, los Sres. Jueces naturales que integran la Sala IV de la Cámara Civil y Comercial, Dr. H.J.M.M., S.E.Y., y G.A.T., bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expte. A-35542/2008 – Ordinario por Daños y Perjuicios: D.L.R. c/ Sanatorio Santa María S.A.”.

El Dr. H.J.M.M. dijo:

  1. Promueve la demanda de autos el Dr. E.A.F., en representación de los Sres. M.A.R. y V.G.R., quien lo hacen en representación de su hijo menor D.L.R., a mérito del poder general para juicios que corre agregado a Fs.1/2 de autos. Dirige la demanda en contra del S.S.M.S.A., a quien solicita se condene a resarcir a sus mandantes el daño moral que dicen padeció su hijo a causa de la mala praxis médica en el diagnóstico y tratamiento brindado al entonces menor R., dispensada en dicho nosocomio.

    En cuanto a los antecedentes del caso resulta pertinente referir que el día 16 de octubre del año 2006, el menor D.L.R. ingresa al Sanatorio Santa María S.A. por guardia derivado del Hospital Paterson, con un intenso dolor en el muslo derecho de tres días de evolución, que incrementa con el movimiento y disminuye con la presión manual.

    Sostiene en la demanda que la mala praxis es evidente porque los médicos que atendieron al menor R. en el Sanatorio Santa María, están obligados a acentuar su deber de actuar con ciencia y prudencia atento al bien jurídico en juego, por lo que las trasgresiones y el hecho de no tener en cuenta los síntomas que presentaba la víctima, los que debían llamar la atención. Esa actitud fue demostrativa de la atención médica fue negligente y violatorias de las más elementales normas de buena praxis, ya que al no diagnosticar y tratar adecuadamente al paciente contribuyeron decididamente a la intervención quirúrgica innecesaria.

    En este sentido entiende la parte actora, que las omisiones e irregularidades que sostiene ocurrieron, son demostrativas de una mala praxis en el diagnóstico y tratamiento, producto del cual se sometió al menor R. a una operación incorrecta y a riesgos innecesarios. Ello como consecuencia de que no se le realizó al menor R. un buen examen clínico, debido a que el mismo consulta por un dolor en el muslo derecho acompañando toda la sintomatología que componía un cuadro infeccioso, y que por ello fue apresurada la indicación de la cirugía sin tener un diagnóstico de certeza, y sin haberse empleado todos los estudios complementarios que se encuentran en el medio, tales como tomografía, resonancia magnética, etc. antes de decidir la conducta quirúrgica de un primer momento.

    Lo manifestado se ve con claridad a decir del actor en razón de que a las 48hs. de ingresar al sanatorio demandado, el menor R. fue intervenido quirúrgicamente por un supuesto cuadro de apendicitis aguda, y que luego al no evolucionar favorablemente el paciente es derivado a un nosocomio de San Salvador donde se constata que el paciente presentaba un cuadro infeccioso, siendo tratado de forma correcta por un absceso en el psoa de la cresta ilíaca.

    Continua su relato, sosteniendo que en el Sanatorio demandado a R. se dispone realizar una lamparatomía exploradora con fin diagnóstico y tratamiento pero que lo que en realidad se le realizó fue una incisión de M.B. utilizada para tratar los cuadros apendiculares, y sostiene que si el cuadro infección no era tal, como se puede sostener un apéndice flemonosa en el protocolo quirúrgico. Afirmando que no había foco apendicular, y que la realización de dicha cirugía aumentó más el riesgo de complicación.

    Concluye, que el menor R. presentó un cuadro infeccioso compatible con absceso del psoa ilíaco, y que fue interpretado el cuadro clínico de forma incorrecta y por ello se sometió al joven a una intervención quirúrgica por otra patología (apendicitis aguda), y que finalmente el cuerpo médico del S. delR. es quien descubre el absceso en el psoa ilíaco, y procede a drenarlo dando solución a la patología que presentaba el menor.

    Atento a estos hechos sostiene, que el Sanatorio Santa María S.A., es responsable por existir una relación preexistente que unifica a una de las partes del contrato siendo esta la relación médico empresa sanatorial, y la responsabilidad derivada por la violación del deber de seguridad generada por el artículo 504 del C.C. incurrida por el sanatorio demandado, por lo que entiende que existe una responsabilidad directa y objetiva del mismo por el defectuoso servicio de salud prestado.

    De todo cuanto afirma cita derecho, doctrina, jurisprudencia y tras ofrecer prueba pide se haga lugar a la demanda con costas.

  2. Conferido el traslado pertinente, comparece el Dr. J.E.G. en representación del Sanatorio Santa María S. A. conforme poder obrante a fs. 16/17 a contestar la demanda interpuesta en autos, y cita en garantía a la aseguradora Noble S.A. Aseguradora de Riesgos Profesionales.

    Al respecto, luego de las negativas sostiene que no existe mala praxis en la presente causa y que lo relatado por la actora es muy diferente a lo que realmente sucedió. Que conforme surge en la historia clínica el actor fue atendido por un dolor en el muslo derecho con tres (3) días de evolución, recetándose en el acto antinflamatorios así como se le realizaron exámenes de rigor y se le suministran antibióticos.

    Como el dolor no cedía y en sospecha de alguna patología abdominal el día 11/10/2006 se consulta con el traumatólogo H.A. quien solicita una lamparotomía exploradora la que se realiza en el Sanatorio Santa María S. A., al abrir la cavidad abdominal se encuentra abundante líquido seroso y una inflamación del meseterio por adenopatías, y encontrándose el apéndice flemonoso se realiza apendicetomía y se solicita biopsia.

    Mientras se esperan los resultados de la biopsia el día 14/10/2006 se recomienda resonancia magnética toda vez que el dolor en el miembro inferior derecho persistía, por lo que se decide el traslado al Sanatorio El Rosario para que se realice la misma, decidiendo el traslado a dicho nosocomio los padres del actor concluyendo en consecuencia la intervención de los médicos del Sanatorio Santa María S. A..

    Sostiene el letrado, que su mandante respetó y respeta las reglas de lex artis durante el tratamiento del menor R. que no ha violado reglas y estándares médicos, ni se puede imputar negligencia, culpa o inobservancia del arte de curar, y en cuanto al nexo causal sostiene que, la conducta médica desplegada, los estudios realizados, los hallazgos médicos tales como el apéndice inflamado y flemonoso, adenopatías, liquido seroso en la cavidad abdominal, de ninguna forma constituyen omisión en la realización de estudios necesarios, ni un mal diagnóstico o una operación innecesaria. Asimismo en cuanto al daño sostiene que no existe ninguno y que en razón de lo dispuesto por el Art. 1067 no habrá acto ilícito punible si no viene daño causado ya que no hay responsabilidad sin daño.

    Con respecto a este presupuesto de responsabilidad sostiene que no es clara la posición del actor, ni lo que pretende, ya que el mismo no enuncia el padecimiento de daño alguno.

    Detalla el demandado que la demanda imputa una negligencia e inobservancia en la lex artis por el Dr. N.G., sosteniendo que ello no ocurrió en...

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