Sentencia nº 79704 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 13, 24 de Mayo de 2017
Fecha de Resolución | 24 de Mayo de 2017 |
Emisor | Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 13 |
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AUTOS Y VISTOS:
Los del presente expediente Nº C-079.704/16,
caratulado: “APREMIO: MUNICIPALIDAD DE SAN SALVADOR DE JUJUY
C/LIMPIEZA URBANA S.A. (LIMSA)”, del que;
RESULTA:
Se presenta la Dra. M.M.E. en nombre
y representación de la Municipalidad de San Salvador de Jujuy
a mérito a la copia debidamente juramentada de Poder General
para juicios que acompaña (fs. 2).
Deduce juicio de apremio en contra de la Empresa
LIMPIEZA URBANA S.A. (LIMSA), persiguiendo el cobro de la
suma de PESOS CINCO MIL CUATROCIENTOS ($5.400), con más los
intereses, gastos y costas del juicio (fs.5).
La deuda reclamada surge de la sentencia dictada
por
el Juzgado Administrativo de Faltas de la Municipalidad de
San Salvador de Jujuy de fecha 30/06/2016, cuyo testimonio
corre agregado a fs.4 de autos.
Capítulo aparte, solicita intereses punitorios en
conformidad con el art. 80 de la ordenanza 3898/03.
Finalmente ofrece como prueba el Expte.
Administrativo
Nº16-16955/2016-1, y pide que oportunamente se haga lugar a
la demanda con expresa imposición de costas.
Librado el pertinente mandamiento, diligencia que
se
cumple según constancias de fs. 29/30; se presenta el Dr.
M.F.L., en nombre y representación de la
empresa Limpieza Urbana S.A. a mérito de copia de poder
debidamente juramentada obrante a fs.11/13, solicita franqueo
de autos y suspensión de plazos procesales; franqueo al que
se hace lugar a fs.15.
Contesta demanda, niega la deuda reclamada, opone
excepción
de inhabilidad de título y objeta los intereses reclamados
(fs.16/23).
Expresa que el título que se pretende ejecutar es inhábil,
por cuanto no se cumplió con el procedimiento administrativo
conforme a derecho; plantea la nulidad del mismo, alegando
que la demandada jamás fue notificada para poder ejercer
allí, su legítimo derecho de defensa.
Refiere, que la sentencia administrativa que se ejecuta,
no
determina cual es la norma que se ha incumplido, y que a la
accionada -siendo una persona jurídica-, no se le puede
aplicar una sanción o pena de carácter municipal, ya que solo
puede ser sujeto pasivo de una sanción una persona física.
Finalmente ofrece prueba, solicita se ha lugar a la
defensa
interpuesta y se rechace la demanda con costas.
Corrido el traslado pertinente (fs. 32), es contestado por
la actora, quien se opone a la excepción articulada y a los
demás planteos formulados por los fundamentos que esgrime a
los cuales me remito en honor a la brevedad (fs.47/49).
Adjunta copia certificada del E.. Administrativo Nº16-
16955/2016-1 (fs.35/46).
A fs. 50, se abre la causa a prueba, y se produce la misma
(fs. 51/53). Se adjunta E.. Administrativo 16-16955/2016-1.
Se clausura el periodo probatorio y se llama a autos
para sentencia (fs. 56), providencia que a la fecha se
encuentra firme y consentida. Y,
CONSIDERANDO:
En los presentes, se pretende ejecutar el testimonio de
una sentencia del Juzgado de Faltas de la Municipalidad de la
San Salvador de Jujuy dictada el 30/06/2016.
Frente a ello, la demandada opuso la excepción de
inhabilidad de título por no haberse cumplido con el
procedimiento administrativo conforme a derecho.
Tal como lo manifestara en distintos fallos de éste
Juzgado a mi cargo, no obstante el carácter taxativo en la
enumeración de las excepciones admisibles en los juicios de
apremio, del art. 12 de la Ley 2501, he adherido a la
corriente doctrinaria que entiende que excepciones tales como
nulidad de la ejecución, inhabilidad de título y falta de
legitimación procesal –entre otras-, al hallarse referidas a
la aptitud del título ejecutivo y a la regularidad del
proceso deben considerarse admisibles aún cuando la ley
específica no las contemple.
Habiendo sentado la admisibilidad de ésta excepción,
diré que la misma es viable, en el caso de que se cuestione
la idoneidad jurídica del título que se ejecuta, sea porque
no figura entre los mencionados por la ley, porque no reúne
los requisitos a que ésta condiciona su fuerza ejecutiva o
porque el ejecutante o el ejecutado carecen de legitimación
procesal en razón de no ser las personas que figuran en el
título como acreedor o deudor (Cfr. Palacio. Derecho Procesal
Civil. Tomo VII. La Ley. 2007. pág. 424).
La Ley Nº 2501, dispone en su art. 1º: “El cobro de
créditos contra deudores de la Provincia, M. o
Reparticiones Autárquicas provenientes de impuestos, tasas,
contribuciones, multas y recargos fiscales se hará por el
procedimiento de apremio establecido en la presente ley.”, y
el art. 7º del mismo plexo legal, dice: “Se consideran
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