Sentencia nº 260686 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 6, 16 de Mayo de 2017

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2017
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 6

.

AUTOS Y VISTOS: Los de este Expte. Nº B-260.686/11

caratulado: “ORDINARIO POR REPETICION DE PAGO: SINGH, JIWA

C/HEREDEROS DE S.S.”, del que;

RESULTA:

Que, a fs. 161/164 se presenta la Dra. GLADYS MOISES DE

MARTINEZ en nombre y representación del Sr. J.S., y

deduce demanda por repetición de pago en contra de los

herederos del Sr. S.S. y/o quien resulta responsable,

solicitando obtener la transferencia de 1/3ava parte respecto

del inmueble rural catastro 6322, ubicado en Rosario de la

Frontera, y/o el pago de la suma de PESOS DOS MIL DOSCIENTOS

($2.200,00), y/o lo que en más o menos resulta de la prueba a

producir, con más intereses hasta el efectivo pago.

Al relatar los hechos, expresa que en el año 1975 los Sres.

J.S., T.S. o T.S.S. y SURJIT SINGH

constituyeron una primera sociedad que se llamó JIWA SINGH Y

COMPAÑÍA SOCIEDAD COMERCIAL COLECTIVA. En el año 1979 la

sociedad compró un campo de 1.000has individualizado con

Matrícula 6322 en Rosario de la Frontera; el mismo fue

desmontado hasta el año 1982. En el año 1985 se disolvió la

sociedad colectiva y los Sres. J.S., T.S. o TARA

SINGH SHIDU y SURJIT SINGH constituyeron la sociedad JIWA

SINGH Y CIA. SOCIEDAD DE HECHO.

En el año 1986 la Sociedad Comercial Colectiva transfirió

sus dominios de manera personal a los socios que integraban

la Sociedad de Hecho mediante Escritura Nº 219 de fecha

24/09/86.

En el año 1988 al fallecer el socio SURJIT SINGH, asumió la

representación su esposa, Sra. D.L.S.,

declarada Administradora Judicial en el juicio sucesorio del

mismo.

Relata que hasta el año 1988 la sociedad de hecho sembró

poroto en una parte del campo, mientras que otra, era

arrendada a terceros. A partir del año 1991/1992, la sociedad

de hecho comenzó a sembrar soja en el inmueble, como

consecuencia de ello surgió la relación comercial con la

firma CAREAGA HNOS. Y T.S.R.L., a quién se le vendía

soja por adelantado.

En el año 1994 la firma CAREAGA HNOS. Y T.S.R.L.,

adelantó dinero a la sociedad de hecho, para lo cual se firmó

un contrato de mutuo. Refiere que “por un error” quedó un

saldo pendiente por el que la sociedad se obligó ante CAREAGA

HNOS. Y TEGLIA S.R.L. mediante la firma de un pagaré. A raíz

de la falta de cumplimiento de esta obligación la sociedad

acreedora entabló una demanda en contra de la sociedad de

hecho, la que tramitó mediante E.. Nº 264/96 “CAREAGA

HNOS. Y TEGLIA S.R.L. c/JIWA SINGH Y CIA S.H. s/Demanda

Ordinaria”; y Expte. Nº 540/97 s/Apremio, por ante el Juzgado

de 1º Instancia Civil y Comercial, 9ª nominación de Rosario,

Pcia. de Santa Fe.

Expresa que como consecuencia de dichos procesos se subastó

únicamente la 1/3ava parte indivisa del inmueble rural

catastro Nº 6322 de Rosario de la Frontera, que le pertenecía

a su representado, y quedaron desafectadas las partes

indivisas de propiedad de los otros socios, es decir de TARA

SINGH o T.S.S. y SURJIT SINGH. Agrega que la

Sociedad de Hecho continuó a pesar del juicio, y adquirió

nuevos bienes.

Entiende que los tres socios son solidariamente

responsables por la deuda de la sociedad; al haberse

subastado únicamente la parte que pertenecía a su

representado, corresponde que el Sr. S.S. –hoy sus

herederos- le restituyan el porcentaje que les correspondía

en la deuda, mediante la cesión de hectáreas del inmueble

rural catastro 6322, en la proporción que les corresponde por

la deuda contraída por los tres socios. Afirma que el socio

T.S. o TARA SINGH SHIDU oportunamente lo hizo ante el

mero requerimiento

de su parte, transfiriéndole a su nombre

1/3 de su parte indivisa del inmueble referido.

Solicita también el resarcimiento de los daños y perjuicios

ocasionados a su mandante por la privación del inmueble

subastado.

Finalmente manifiesta que la Sociedad de H. no fue

disuelta y continuó su giro comercial en forma normal, ya que

al fallecer el socio SURJIT SINGH, la cónyuge supérstite,

Sra. D.L.S., fue la continuadora en el carácter

de Administradora de la sucesión. Que, los herederos de

SURJIT SINGH pese a numerosos reclamos extrajudiciales

formulados por el actor, no cumplieron con la obligación,

motivo por el cual en fecha 14/10/2009 se remitió Carta

Documento la que no fue contestada, motivo por el cual inicia

la presente ejecución.

Cita derecho, ofrece pruebas y formula petitorio.

Que, a fs. 166 se ordena correr el traslado de ley a la

parte demandada.

Que, a fs. 167 comparece nuevamente la letrada de la parte

actora y aclara que lo que se reclama a los demandados “es el

cumplimiento de lo que ya se había acordado, es decir LA

TRANSFERENCIA DE LA TITULARIDAD de una novena parte (1/9) del

inmueble Catastro Nº 6322 RURAL DE ROSARIO DE LA FRONTERA, o

la ONCE COMA MIL CIENTO ONCE POR CIENTO (11,1111%) de dicho

catastro, que debe extraerse de la cuota parte de la cual el

demandado causante aparece como titular en la Cédula

Parcelaria correspondiente (33,333%)”. Agrega que en defecto,

solicita el pago de una indemnización correspondiente, esto

es la restitución del valor real y actual al momento del

efectivo pago de esa novena parte del inmueble referido,

según una tasación efectuada por un perito tasador designado

a tal fin. Que, a fs. 170 se corre traslado a la demandada

de dicha aclaración y de la ampliación de la demanda.

Que, a fs. 177 se presenta el Sr. CLAUDIO RAFAEL SINGH RAI

STEPHEN con el patrocinio letrado de la Dra. CAROLA ALEXANDRA

LOPEZ LUCCA, y solicita el franqueo del expediente y la

suspensión de plazos, lo que se provee a fs. 178 de autos.

Que, a fs. 192/195 se presenta el Sr. CLAUDIO RAFAEL SINGH

RAI STEPHEN y la Sra. D.L.S.D.S., ambos

con el patrocinio letrado de la Dra. CAROLA ALEXANDRA LOPEZ

LUCCA, en el carácter de heredero declarado y cónyuge

supérstite –Administradora Judicial- en el sucesorio del Sr.

S.S.R., y oponen la excepción de incompetencia,

falta de legitimación pasiva y prescripción.

Que, a fs. 196 se corre traslado...

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