Sentencia nº 61309 de Tribunal del Trabajo Sala II de Provincia de Jujuy, de 17 de Mayo de 2017

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2017
EmisorTribunal del Trabajo Sala II

En la ciudad de San Salvador de Jujuy a los diecisiete días del mes de mayo del año dos mil diecisiete, los integrantes de la Sala II del Tribunal del Trabajo, doctora A.M. y los doctores H.C.M.H. y D.A.M., bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el expediente C-061309/16, caratulado: “B., C.C. c/LaP.S.A. s/despido”, y luego de un intercambio de opiniones,

La Dra. Montes dijo:

  1. De las constancias de la causa resulta que en mayo de 2016 se presentó el Dr. L.G.G. promoviendo demanda en representación del Sr. C.C.B. y en contra de la empresa de servicios fúnebres denominada La Piedad S.A. a fin de obtener el pago de las indemnizaciones derivadas del despido injustificado y detallando los siguientes rubros: antigüedad, preaviso, integración del mes de despido, SAC y vacaciones proporcionales; agravamientos indemnizatorios previstas por los artículos 1 y 2 de la Ley 25323, indemnización prevista en el art. 80 LCT; indemnización del art. 9 de la Ley 25013 y diferencias salariales devengadas durante el periodo comprendido entre enero 2013 y febrero 2014 inclusive.

    Al fundar la pretensión relató que su mandante inició la relación de empleo el día 09/01/09 realizando tareas de chofer trasladando personas y cuerpos para los sepelios; que su jornada era full time, con régimen de descanso dos días al mes y que percibía una remuneración de $5800 a $6000 por mes según CCT 130/75 en la categoría de A.B. Agregó que la relación se llevó a cabo con absoluta normalidad hasta que el 21/12/2013, al volver de una licencia por accidente de trabajo de 21 días, el encargado efectuó cambios en el horario de trabajo recargándolo de tareas y comenzó una velada persecución laboral a fin de lograr que renuncie. Por ello, el 22/01/2014 elevó una nota al Sr. Gerente General poniendo en conocimiento esos hechos y solicitando la regularización de su situación laboral ya que dicha persecución se reflejaba en el salario pues se le impedía hacer traslados y/o viajes con lo cual se disminuía el cobro de horas extras y otros rubros, lo que menguaba su salario. Agregó que el 29/01/2014 el encargado comenzó a darle trabajo extra al habitual y ante la situación persecutoria el 20/02/2014 remitió telegrama efectuando una serie de intimaciones bajo apercibimiento de ley (art. 246 LCT) y ante la respuesta de la empleadora, luego de un nutrido intercambio epistolar, el 14/03/14 su mandante se consideró gravemente injuriado y se dio por despedido por exclusiva culpa de la empleadora. El 21/04/2014 remitió nuevo telegrama intimandola a fin de que le haga entrega de las certificaciones previstas en el art. 80 LCT. Y ante la falta de respuesta efectuó denuncia ante la Dirección Provincial del Trabajo y no habiendo obtenido respuesta promovió esta acción, la que en base a la prueba que ofreció y derecho que invocó, solicitó tenga favorable acogida.

    Corrido el traslado de la demanda se presentó a contestarla el Dr. C.J.I. (h) quien en primer término opuso excepción de prescripción contra toda eventual diferencia producida con anterioridad a febrero de 2014. Y luego, al dar su versión de los hechos, negó que hubiera habido una persecución laboral, que el actor trabajara horas extras y sostuvo que el Sr. B. percibía una remuneración ajustada a la escala salarial vigente y que el despido fue intempestivo y no acorde con el principio de conservación del empleo plasmado en el art. 10 LCT. Luego cuestionó los rubros reclamados, ofreció prueba y concluyó solicitando el rechazo de la demanda.

    Contestado el traslado previsto por el artículo 55 CPT, en mayo de 2016 se llevó a cabo la audiencia de conciliación, oportunidad en la que al no arribarse a un acuerdo se abrió la causa a prueba y producida la misma, finalmente la vista de causa concluyó el 3 del corriente clausurándose el periodo probatorio y alegando las partes por lo que la causa quedó en estado de ser resuelta.

  2. Quedó fuera de discusión por los reconocimientos mutuos e incluso por el informe pericial que el actor ingresó a prestar servicios el 09/01/09 y que el despido indirecto se produjo por telegrama de fecha 14/03/14, recepcionado el 18/3/14 por lo que esa debe tenerse como fecha de cese de la relación de empleo. También que el actor estaba registrado como Auxiliar B según CCT 130/75, desempeñando tareas de chofer.

    En cuanto al reclamo de diferencias salariales estimo debe hacerse lugar al rubro en relación al mes de febrero de 2014 ya que se liquidó la mitad del salario correspondiente. Por lo demás, si bien resulta evidente que el actor hasta noviembre de 2013 realizaba habitualmente horas extras y/o trabajaba horas nocturnas (fojas 257), también es cierto que le eran remuneradas y no habiéndose acreditado que se liquidaran en menos de lo correspondiente, corresponde desestimar la pretensión de pago acorde a la planilla que presentó la actora a fojas 30 y solo resulta procedente la diferencia salarial correspondiente al haber del mes de febrero 2014, periodo que no se encuentra prescripto ya que según constancias de la causa se interrumpió el curso de la prescripción por la constitución en mora efectuada por el trabajador el 20 de febrero de 2014 (fojas 21) cuyo pago venció en los primeros días de marzo 2014 (arts. 137, 128 y concordantes LCT) por lo que a la fecha de interposición de la demanda (14/03/2016) no se encontraba prescripta, teniendo en cuenta la intimación fehaciente referida.

    Aquello en tanto, conforme lo dispuesto por el segundo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR