Sentencia nº 40964 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala I de Provincia de Jujuy, de 11 de Diciembre de 2017

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2017
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala I

AUTOS Y VISTOS: Los del Expte. N° C-040964/15, caratulado: “DAÑOS Y PERJUICIOS: TOCONAS, M., P.N.O., P.V.E., P.R.S.M., P.S.L., PONCE LAUTARO ANTONIO C/ CARDIOLAB S.A., INSTITUTO DE SEGUROS DE JUJUY y ESTADO PROVINCIAL”, de los que:

RESULTA:

  1. -Que notificado el Estado Provincial de la demanda iniciada en su contra, el doctor D.O.R. (h) en su carácter de P.F. y en representación del Estado Provincial, con el patrocinio letrado del Dr. M.F.D., deduce excepción de incompetencia en razón de la materia en contra de la demanda incoada por los Sres. TOCONAS Máxima, PONCE, N.O., P.V.E., P.R.S.M. y PONCE S.L., solicitando se declare esta Sala Primera Vocalía 2 de la Cámara Civil y Comercial incompetente para entender en la presente causa y se suspenda el proceso principal hasta tanto se resuelva el presente incidente.

    Manifiesta que a partir del día 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación, sancionado como ley Nº 26.944, reemplazando al Código Civil (Ley Nº340) y Comercial de la República Argentina (Ley Nº2637), refiriendo que el art. 7 del nuevo cuerpo normativo, establece que las leyes a partir de su entrada en vigencia se aplican “a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes”.

    Expresa que, existe consenso en que el efecto inmediato de la nueva ley no implica necesariamente retroactividad, pues esta se proyecta con eficacia sobre las relaciones jurídicas en curso y siempre que las mismas no se hayan consumado.

    Afirma que la responsabilidad del Estado es una cuestión contenciosa administrativa, así es como el art. 1764 del Código Civil y Comercial de la Nación dispone que la normativa del Capítulo 1 de este título no sea aplicable a la responsabilidad del Estado de manera directa ni subsidiaria y el art. 1765 declara que la responsabilidad del Estado se rige por las normas y principios del derecho administrativo nacional o local según corresponda.

    Las reglas que gobiernan la responsabilidad del Estado, manifiesta, pertenecen al derecho administrativo; pero esta aseveración no es novedosa, ni surge a partir de los nuevos textos del Código Civil y Comercial de la Nación. La más calificada doctrina sostuvo que el Código Civil no podía aplicarse a las cuestiones de responsabilidad del Estado sino por vía de analogía por falta de un estatuto específico que regule dicho instituto.

    Cita el fallo B. de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a través del cual sentó doctrina en el sentido que las cuestiones de responsabilidad del Estado deben ser analizadas conforme a los principios rectores del Derecho Administrativo; en resumidas cuentas, refiere que nos encontramos frente a una cuestión de naturaleza contencioso administrativa, gobernada por reglas de derecho público local.

    Por lo expuesto, manifiesta que, queda claro que el juzgamiento de la responsabilidad del Estado, importa la insoslayable aplicación de criterios rectores del derecho administrativo, como normas del derecho público local y que para el entendimiento de las causas de responsabilidad civil del Estado será competencia del Tribunal Contencioso Administrativo.

    Cita doctrina, jurisprudencia y solicita se haga lugar a la excepción de incompetencia planteada con expresa imposición de costas a la actora.

    2- A fs. 134 de autos Presidencia de Tramite (Dra. P.) se declara incompetente para intervenir en la presente causa.

    En providencia de fecha 2 de febrero de 2016 (fs. 160), se tiene por interpuesta la excepción de incompetencia opuesta por el Estado Provincial y se ordena correr traslado de la misma a la actora en el término de cinco días.

    Se presenta a fs. 171 el Dr. M.F.D. en carácter de P.F. para actuar en representación del Estado...

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