Sentencia nº 80968 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala II de Provincia de Jujuy, de 27 de Diciembre de 2017

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2017
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala II

/////en la Ciudad de San Salvador de Jujuy, a los 27 días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete, reunidos los Vocales de la Sala Segunda de la Cámara en lo Civil y Comercial, D.. E.M., D.A. y M. delH.S., vieron el Expte. N° C-080.968/16: “Cobro de sumas de dinero/pesos: S., G. c/ Duthil, J.” y luego de deliberar:

El Dr. E.M. dijo:

  1. El Dr. G.A.G., con poder suficiente de G.S. y con el patrocinio letrado del Dr. L.F.B., deduce demanda en contra de J.D.; solicita se lo condene a abonar la suma de $235.000 en concepto de saldo deudor del contrato de compraventa, con más los intereses y costas del juicio. Relata que el 29/06/16 su mandante celebró con el demandado un contrato por la venta de bienes muebles detallados en un anexo, por la suma de $300.000 pagaderos en cinco cuotas, la primera de $100.000 con vencimiento el 10/07/16 y las cuatro restantes de $50.000 cada una a pagarse el 10/08/16, 10/09/16, 10/10/16 y 10/11/16. Afirma que el demandando solo cumplió con un único pago parcial y tardío de $65.000, a pesar que por su parte cumplió con su obligación de entregar los bienes. Funda su acción en Derecho. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal y peticiona (fs. 11/14).

    Corrido el traslado de ley y notificado el demandado en persona (fs. 23) no contesta, por lo que a pedido de parte, se le da por decaído el derecho dejado de usar (fs. 27) notificándolo nuevamente en persona (fs. 42/43); se declara la cuestión como de puro derecho y se llama autos para resolver (fs. 49). El Tribunal se encuentra integrado con los Dres. E.M., D.A. y M. delH.S. (fs. 53); por lo tanto quedó la causa en estado de dictar sentencia.

  2. De lo actuado se desprende que el demandado, pese haber sido debidamente notificado en persona, no ha contestado la acción promovida en su contra en tiempo propio, ni ha producido actividad procesal; ante tal circunstancia, debemos presumir la verdad de los hechos lícitos afirmados por la actora.

    Reiteradamente hemos sostenido que “El silencio opuesto a las afirmaciones de los hechos lícitos alegados hace presumir la veracidad de los mismos, siendo innecesaria la producción de la prueba ofrecida respecto de ellos, al no encontrarse controvertidos y en principio, debe tenérselos por ciertos”; ello encuentra fundamento en el artículo 263 del Código Civil y Comercial de la Nación. De conformidad a lo expresado, se releva a la parte actora de la carga de la prueba, los hechos invocados deben ser tenidos por ciertos, a menos...

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