Sentencia nº 80968 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala II de Provincia de Jujuy, de 27 de Diciembre de 2017
Fecha de Resolución | 27 de Diciembre de 2017 |
Emisor | Cámara en lo Civil y Comercial Sala II |
/////en la Ciudad de San Salvador de Jujuy, a los 27 días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete, reunidos los Vocales de la Sala Segunda de la Cámara en lo Civil y Comercial, D.. E.M., D.A. y M. delH.S., vieron el Expte. N° C-080.968/16: “Cobro de sumas de dinero/pesos: S., G. c/ Duthil, J.” y luego de deliberar:
El Dr. E.M. dijo:
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El Dr. G.A.G., con poder suficiente de G.S. y con el patrocinio letrado del Dr. L.F.B., deduce demanda en contra de J.D.; solicita se lo condene a abonar la suma de $235.000 en concepto de saldo deudor del contrato de compraventa, con más los intereses y costas del juicio. Relata que el 29/06/16 su mandante celebró con el demandado un contrato por la venta de bienes muebles detallados en un anexo, por la suma de $300.000 pagaderos en cinco cuotas, la primera de $100.000 con vencimiento el 10/07/16 y las cuatro restantes de $50.000 cada una a pagarse el 10/08/16, 10/09/16, 10/10/16 y 10/11/16. Afirma que el demandando solo cumplió con un único pago parcial y tardío de $65.000, a pesar que por su parte cumplió con su obligación de entregar los bienes. Funda su acción en Derecho. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal y peticiona (fs. 11/14).
Corrido el traslado de ley y notificado el demandado en persona (fs. 23) no contesta, por lo que a pedido de parte, se le da por decaído el derecho dejado de usar (fs. 27) notificándolo nuevamente en persona (fs. 42/43); se declara la cuestión como de puro derecho y se llama autos para resolver (fs. 49). El Tribunal se encuentra integrado con los Dres. E.M., D.A. y M. delH.S. (fs. 53); por lo tanto quedó la causa en estado de dictar sentencia.
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De lo actuado se desprende que el demandado, pese haber sido debidamente notificado en persona, no ha contestado la acción promovida en su contra en tiempo propio, ni ha producido actividad procesal; ante tal circunstancia, debemos presumir la verdad de los hechos lícitos afirmados por la actora.
Reiteradamente hemos sostenido que “El silencio opuesto a las afirmaciones de los hechos lícitos alegados hace presumir la veracidad de los mismos, siendo innecesaria la producción de la prueba ofrecida respecto de ellos, al no encontrarse controvertidos y en principio, debe tenérselos por ciertos”; ello encuentra fundamento en el artículo 263 del Código Civil y Comercial de la Nación. De conformidad a lo expresado, se releva a la parte actora de la carga de la prueba, los hechos invocados deben ser tenidos por ciertos, a menos...
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