Sentencia nº 258476 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala II de Provincia de Jujuy, de 27 de Diciembre de 2017

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2017
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala II

/// la Ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, a los 27 días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, reunidos los Señores Vocales de la Sala Segunda de la Cámara en lo Civil y Comercial, D.D.A., M. delH.S. y E.M., bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expte. Nº B-258.476/11, "Ordinario por daños y perjuicios: Armata, J. c/ Santa Ana S.R.L.” (dos cuerpos) y sus agregados Nº 312/11, “V., P.R. p.s.a.H.C. en Accidente de Tránsito-Ciudad (dos cuerpos); y luego de deliberar;

El Dr. D.A. dijo:

  1. Se presenta el Dr. J.E.N. en nombre y representación de J.A., a mérito de la copia juramentada de poder general para juicios que acompaña (fs. 6/7). Deduce formal demanda ordinaria por daños y perjuicios en contra de la Empresa Santa Ana S.R.L., solicitando se la condene a indemnizar íntegramente a su mandante por la muerte de J.A., quien en vida fuera su padre.

    Relata que el 22/01/2.010 a hs. 09:45 aproximadamente su padre de 89 años de edad se trasladaba desde el Barrio Los Huaicos hacia el centro de esta ciudad en un colectivo de la Empresa Santa Ana S.R.L., individualizado como interno 206 conducido por el Sr. P.R.V.. Cuando la víctima habría pretendido descender de la unidad en la parada ubicada en la calle Patricias Argentinas entre calles A. y B., el colectivo se detuvo y el Sr. A. desciende; aparentemente y según lo manifestado por él en el expte. penal, lo hizo por la puerta delantera, aún no había finalizado cuando el chofer inició la marcha del rodado, lo que provocó que éste pierda el equilibrio y cayera hacia la cinta asfáltica y la rueda trasera le habría pasado sobre una de las piernas.

    Fue auxiliado y trasladado por el SAME al Hospital Pablo Soria, donde se le diagnostica fractura de tobillo y múltiples excoriaciones. El 26/01/10 regresa al nosocomio con diagnóstico de síndrome anémico, decaimiento y malestar general, padece una infección en el codo, fue evaluado en reiteradas oportunidades, no tiene una evolución favorable, se complica su estado con una sepsis severa y finalmente fallece el 09/02/2.010.

    Brinda fundamentos, encuadra la responsabilidad que le corresponde a la empresa, no sólo en el contrato de transporte, sino también por su calidad de propietaria -titular registral de la cosa peligrosa (colectivo) causante del daño. Destaca que el desenlace fatal es consecuencia directa y exclusiva del accidente de tránsito, pues en el expte. penal el médico forense refiere que la muerte de A. se produce por sepsis severa, derivada de las lesiones del siniestro. Pide daño moral. Ofrece prueba y peticiona (fs. 8/10) luego amplía demanda (fs. 14).

    Corrido traslado, comparece a contestarla el Dr. J.S.J.Q. en nombre y representación de “Santa Ana S.R.L.”, a mérito del poder general para juicios que en fotocopia juramentada acompaña (fs. 18/19). Opone prescripción de la acción y en subsidio, contesta demanda. Luego de una negativa genérica y puntual de los hechos esgrimidos, destaca la inexistencia de prueba idónea que acredite los mismos, pues destaca que no coincide con lo manifestado por la víctima en el expte. penal, respecto a la puerta por la cual su padre habría descendido, en el escrito de inicio indica que lo hizo por la puerta trasera pero en la ampliación de demanda manifiesta que lo hizo por la puerta delantera.

    Cuestiona también, la existencia del contrato de transporte, de modo que no cabe endilgarle responsabilidad alguna a su mandante en virtud de lo dispuesto por el Art. 184 del anterior Código de Comercio. Por último manifiesta que, en caso de comprobarse el accidente de tránsito, éste fue producto de un hecho fortuito por el cual el Sr. J.A. sufrió fractura de tobillo y otras lesiones, no habiendo nexo de causalidad entre el siniestro y su posterior fallecimiento.

    Solicita se cite como tercero en garantía a la aseguradora “Escudos Seguros S.A.”. Hace reserva del caso federal; ofrece prueba y peticiona (fs. 21/30).

    Se presenta nuevamente el Dr. J.S.J.Q. en calidad de apoderado de Escudo Seguros S.A. conforme lo acredita con la fotocopia de poder juramentado que acompaña (fs. 51/53); en la contestación de demanda reconoce la existencia del seguro por el que fue citado su representado y la respectiva póliza que cubre el riesgo de responsabilidad civil contra terceros, con una franquicia establecida en $ 40.000 a cargo de la empresa asegurada, opone también prescripción de la acción; dá por reproducido todo lo expuesto en su contestación anterior, a la que remitimos en honor a la brevedad. Hace resera del caso federal, ofrece prueba y peticiona (fs. 58/68).

    El Dr. J.E.N. contesta el traslado del artículo 301 del C.P.C.. Refiere que no se introdujeron hechos nuevos en la contestación de demanda, por lo que solicita sea rechazada y se continúe con el trámite de ley (fs. 72).

    Fracasada la instancia conciliatoria (fs. 77), se abre la causa a prueba (fs. 82 y vta.). Producida la que obra en autos, se realiza la Audiencia de Vista de Causa (fs. 330) donde se integra el Tribunal, se toma la testimonial del Sr. M.V.L.M.; se escuchan los alegatos de las partes (por conducto de los Dres. J.E.N. y M.R.J.) así, este proceso quedó en estado de resolver.

  2. Antes de ingresar a la cuestión objeto de la litis, es preciso señalar que se encuentra en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, establecido por Ley Nº 26.994, promulgada por Decreto Nº 175/2014 y publicado en el Boletín Oficial Nº 32.985 el 08/10/2014 con la modificación introducida por la Ley Nº 27.077, cuyo artículo 1º sustituyó su entrada en vigencia a partir del 1º de agosto del año 2.015.

    No obstante ello, aclaramos que para la resolución del caso deberemos estar a las normas contenidas en el anterior Código Civil (Ley Nº 340) en función de la fecha en que aconteció el hecho generador del daño objeto de la demanda (19/10/2.009).

    Es que, de acuerdo al Art. 7º del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas que se constituyeron y se extinguieron bajo la vigencia de la ley anterior, no son alcanzadas por la regla general de la “aplicación inmediata” de la nueva. Dicho de otro modo: en el caso concreto, fue durante la ley anterior que ocurrió el hecho fuente de la obligación de reparar y también allí es que las consecuencias que produjo se vieron consumadas (no quedaron diferidas en el tiempo, no quedó una situación o relación “in fieri”); ergo, no se...

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