Sentencia nº 28473 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala II de Provincia de Jujuy, de 18 de Diciembre de 2017

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2017
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala II

/// la Ciudad de San Salvador de Jujuy, Capital de la Provincia de Jujuy, a los 18 días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete, reunidos los Señores Vocales de la Sala Segunda de la Cámara en lo Civil y Comercial, D.. D.A., M. delH.S. y E.M., vieron el Expte. Nº C-28.473/14: “Daños y Perjuicios: C., D.O.; A., Y.S. c/E., J.S.; L., J.A.” y sus agregados Expte. Nº C-026.178/14: “Aseguramiento de bienes-Embargo: C., D.O. c/ Espinosa, J.S.”; E.. Nº P-72.634/14: “Actuaciones Informativas por accidente de tránsito. Protagonistas: J.S.E., J.A.L., D.O.C. y Y.S.A.. Ciudad.”; y luego de deliberar,

El Dr. D.A. dijo:

  1. Se presentan los Dres. L.G.A. y F.R.A. en nombre y representación de D.O.C. y Y.S.A., a mérito de la copia de Poder General para Juicios que acompaña (fs.61/62), y deducen formal demanda ordinaria por daños y perjuicios en contra de J.S.E. y J.A.L.. Solicitan que se condene a estos últimos a resarcir los daños que les ocasionaron al provocar un accidente de tránsito.

    Relatan que el 03/02/2.014 a las 10:30 hs. aproximadamente sus mandantes se dirigían al Hospital G.S. a realizarse un control prenatal, dado que la Sra. A. tenía un embarazo avanzado; se transportaban en la motocicleta Marca Brava Altino 150cc, Dominio HLE-291 de propiedad de D.O.C., circulaban por la avenida Valle Grande del Barrio Alto Comedero en sentido Este-Oeste, en la intersección con la calle La Almona fueron embestidos en el sector lateral izquierdo (en el centro de la moto, impactando el tobillo y pierna izquierda) por un automóvil marca Volkswagen, modelo Suran, Dominio NOL-070 de propiedad de J.A.L., conducido por J.S.E. que transitaba por la calle La Almona en sentido sur-norte- lo hacía de manera imprudente, violó la norma de prioridad de paso que tiene el vehículo que circula sobre una avenida asfaltada, tal el caso de los actores, mientras que los demandados transitaban por una calle de ripio.

    Expresan que sus mandantes observaron que el conductor del automóvil circulaba con intenciones de salir hacia la avenida por ello tocó dos veces bocina a fin de que el Sr. Espinosa se percatara de su paso, pese a ello el automóvil prosiguió su marcha e impactó al motovehículo. Como consecuencia sus representados debieron ser trasladados al Hospital Pablo Soria, sufriendo lesiones, traumatismos y fracturas, el Sr. C. fue intervenido quirúrgicamente, debiendo permanecer en reposo durante un tiempo prolongado.

    Se iniciaron actuaciones policiales individualizadas como Expte. Nº 050-CSCS/14.

    Capítulo aparte refiere a la responsabilidad que le cabe a los demandados. Desarrolla los daños que pretende sean indemnizados (emergente -lesiones físicas-psíquicas-incapacidad sobreviniente-, lucro cesante; pérdida de chance o valor; moral, gastos de atención médica y de farmacia, gastos en el motovehículo y privación de uso). En caso que el responsable del siniestro cuente con seguro, solicita sea citado en garantía. Ofrece prueba; cita derecho y peticiona (fs. 63/72).

    Corrido traslado de la demanda (fs.74) y debidamente notificados con copia en puerta y en persona caracterizada respectivamente (fs.87 vta./95) los accionados no se presentan a contestarla. A pedido de parte se les da por decaído el derecho de hacerlo (fs.89/97) y se les notifica tal resolución (fs. 106/107 vta.). Se les designa Defensor Oficial (fs. 109) asumiendo la representación la Dra. M.A.T. (fs. 114), se abre la causa a prueba. Producida la que luce en autos e integrado el Tribunal (fs. 263), encontrándose las actuaciones para resolver se advierte que el codemandado J.S.E. no se encuentra debidamente notificado del decaimiento del derecho (v. fs.135) a fin de evitar futuras nulidades se ordena se notifique nuevamente el proveído de fs. 97. Cumplido lo ordenado, la causa ha quedado en estado de ser resuelta.

  2. Antes de ingresar a la cuestión objeto de la litis, es preciso señalar que se encuentra en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, establecido por Ley Nº 26.994, promulgada por Decreto Nº 175/2014 y publicado en el Boletín Oficial Nº 32.985 el 08/10/2014 con la modificación introducida por la Ley Nº 27.077, cuyo artículo 1º sustituyó su entrada en vigencia a partir del 1º de agosto del año 2.015.

    No obstante ello, aclaramos que para la resolución del caso deberemos estar a las normas contenidas en el anterior Código Civil (Ley Nº 340) en función de la fecha en que aconteció el hecho generador del daño objeto de la demanda (03/02/2.014).

    Es que, de acuerdo al Art. 7º del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas que se constituyeron y se extinguieron bajo la vigencia de la ley anterior, no son alcanzadas por la regla general de la “aplicación inmediata” de la nueva. Dicho de otro modo: en el caso concreto, fue durante la ley anterior que ocurrió el hecho fuente de la obligación de reparar y también allí es que las consecuencias que produjo se vieron consumadas (no quedaron diferidas en el tiempo, no quedó una situación o relación “in fieri”); ergo, no se pueden ver afectadas por la nueva ley ya que, de lo contrario, ello conllevaría un efecto retroactivo que -como principio general- se encuentra prohibido, salvo que la misma norma lo establezca (lo cual no ocurre para el sub-lite).

    Interpretando este Art. 7 del nuevo C.C.C.N., el Dr. R.L.L. señala que “… se trata de una regla dirigida al J. y le indica que ley debe aplicar al resolver un caso y establece que debe aplicar la nueva ley de modo inmediato y no tiene efecto retroactivo, con las excepciones previstas … la relaciones jurídicas existentes que se constituyeron o se extinguieron cumpliendo con los requisitos de la Ley anterior no son alcanzadas por ese efecto inmediato…” (Código Civil...

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