Sentencia nº 90519 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 8, 5 de Diciembre de 2017
Fecha de Resolución | 5 de Diciembre de 2017 |
Emisor | Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 8 |
AUTOS Y VISTOS:
Los del presente Expte. Nº C-090.519/17, caratulado
EJECUTIVO: RIBEIRO S.A.C.I.F.A.E.I. c/ CAYO, H.R.."
del que:
RESULTA:
Que, se presenta el Dr. PALOMARES, H.C. en
nombre y representación de RIBEIRO S.A.C.I.F.A.E.I.
promoviendo Juicio Ejecutivo en contra del SR. CAYO, HUGO
RICARDO, D.N.I. Nº 22.820.887, por el cobro de la suma de
PESOS QUINCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE CON SESENTA Y
TRES CTVOS. ($ 15.777,63) que surge de pagaré a la vista de
fecha 22/07/2016.-
Que, a fs. 15 se dispone requerir de pago a la
demandada, conforme lo dispuesto en el Art. 472 y ss. Del
C.P.C., el que se efectiviza a fs. 17, 18 y 18 vta. de autos
y,
CONSIDERANDO:
Que, el título por el que se promueve el proceso, es de
los que traen aparejado ejecución, y que la parte citada de
remate no se presentó a oponer excepciones legítimas dentro
del término previsto para hacerlo, el que se encuentra
vencido a la fecha, por lo que corresponde hacer efectivo el
apercibimiento decretado.
Que, respecto a los intereses al caso, bajo estudio y
que si bien no son cuestionados por el accionado, igualmente
y a mi juicio merece un capítulo aparte, y digo ello por que
si bien en principio habiendo sido los mismos convenidos,
ellos en realidad deberían respetarse conforme lo pactado,
sin embargo, resulta que en este caso específico, los
convenidos aparecen como excesivos, razón que habilita la
procedencia de su morigeración acorde con los requerimientos
económicos sociales del momento, impuesto esto como doctrina
por nuestro propio Superior Tribunal, y en concordancia con
la opinión generalizada de las mas prestigiosa jurisprudencia
que al respecto ha dicho:”Los jueces deben moralizar el
derecho limitando el abusivo uso de la autonomía de la
voluntad en aquellos casos en que aquella se ha extralimitado
mediante la fijación de tasas de interés excesiva. El
fundamento de esta postura no es otro que el de evitar
lesiones a la moral y las buenas costumbres sobre la base de
lo dispuesto en los Art. 502 y 953 del Cód. Civil y haciendo
jugar la teoría de la usura (art. 954 Citado)”(C1ra. C.C.
Santiago del Estero, Mayo 15-996). Dicho criterio encuentra
hoy recepción normativa en los Arts. 279, 958, 1004 del C.C.
y C. de la Nación, lo cual me habilita a su morigeración.-
Que, por tal razonamiento estimo como justo que los
intereses deben fijarse conforme a la tasa activa cartera
general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del
Banco de la Nación Argentina...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba