Sentencia nº 85607 de Tribunal en lo Contencioso Administrativo de Provincia de Jujuy, de 12 de Diciembre de 2017

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal en lo Contencioso Administrativo

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los 12 días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete, reunidos en dependencias de la Sala II del Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Jujuy los Jueces F.R.P. y S.D., bajo la presidencia del nombrado en primer término, vieron el Expte. Nº C-085.607/17, caratulado: “A.G.: V.N. c/ Municipalidad de La Quiaca”, el que se encuentra en estado de dictarse sentencia definitiva, debiendo emitir sus respectivos votos en el orden indicado.

Luego de la deliberación, el J.P. dijo:

  1. A fs. 25/29 se presenta el abogado L.A.B. en representación de N.V., DNI. N° 30.402.744, deduciendo acción de amparo en contra de la Municipalidad de La Quiaca.

    Al concretar su pretensión, solicita que se dicte sentencia ordenándose a la demandada a mantener la situación de revista dentro del escalafón administrativo que ostentaba el actor hasta el dictado del memorándum Nº 3307 de fecha 23/01/2017 y por el cual se le asignan taras de cavado de zanjas dentro del sector de obras públicas de la Comuna; solicita además que se respete la sugerencia de la Junta Médica Provincial respecto de las tareas livianas indicadas al actor.

  2. Al relatar antecedentes, en lo relevante para la resolución del sublite, afirma que su mandante se desempeña en la Municipalidad de La Quiaca desde hace más de de veintinueve años, como personal administrativo de la planta permanente en la categoría 21.

    Las últimas tareas desarrolladas por el actor fueron en el sector Rentas del Municipio, como en otros sectores, pero siempre cumpliendo funciones administrativas.

    Agrega que el actor padece lumbalgia aguda y por las cuales la Junta Médica Provincial le sugirió el 02/12/16 que se le asignen tareas livianas; que sin perjuicio de ello el 05/12/16 se le notificó el memorándum 2538 y por el cual se dispone que a partir de la fecha del mismo el actor debía prestar servicios en la sección Obras Públicas de la Municipalidad, debiendo coordinar días y horarios de trabajo con el J. de esa área.

    Una vez en ese sector se le ordena al actor realizar tareas de excavación con pico y pala dentro del ejido municipal; aduce que la medida dispuesta le ocasionó el agraviamiento de su dolencia por lo que presentó certificado médico.

    Agrega que la situación descripta constituye una violación a los derechos consagrados en la Constitución Nacional y Provincial y el Estatuto del Empleado Público.

    Afirma que la decisión se plasmó en memorándum y no en un acto administrativo, por lo que conforme lo dispuesto por el artículo 150 de la Ley 4.466/89 se imposibilita atacar dicho acto por las vías recursivas contempladas en la Ley 1.886, por desconocer los fundamentos de lo que se considera una sanción.

    Luego manifiesta que se ha puesto a su mandante en una situación de inferioridad jurídica sin que medie expresa disposición de la ley, violando las previsiones del artículo 25 apartado 3 de la Constitución Provincial y alega que existe un agravio moral, ya que el Sr. V. siempre se ha desempeñado como administrativo y luego de haber transcurrido su carrera administrativa sin inconvenientes, se atenta contra su dignidad.

    Para finalizar, aduce que la sanción dispuesta en forma arbitraria e ilegítima sigue en pie al momento de interposición de la demanda y constituye una medida discriminatoria.

    En capítulo parte se solicitó medida cautelar, la que fue rechazada por providencia de fecha 07/03/17.

    Por último ofrece prueba, hace reserva del caso federal y peticiona.

  3. A fs. 31 dispuse conferir traslado, para luego de las alternativas procesales según las constancias de autos, en oportunidad de la audiencia a fs. 43/44, comparecen la parte actora y el abogado N.W.M. en representación del Estado Provincial, conforme copia juramentada de poder general para juicios que obra agregado a fs. 37/38, quien opta por contestar la demanda por escrito que se agrega a fs. 39/42.

    Al momento de ejercer la defensa de su representado, como primera medida opone excepción de falta de personería, ya que considera que la carta poder no es suficiente para acreditar la representación del actor de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 62 del C.P.C. y por ello el letrado de la parte actora carece de mandato para ejercer su presentación.

    Luego afirma que no existe legitimación del actor para la presente acción, atento a que en la demanda se solicita se deje sin efecto el memorándum Nº 3307, siendo que ese instrumento se refiere a la Sra. E.T.F., una persona distinta a la del actor y con el traslado de la demanda se...

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