Sentencia nº 91785 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 8, 12 de Diciembre de 2017

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2017
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 8

AUTOS Y VISTOS:

Los del presente Expte. Nº C-091.785/17, caratulado

EJECUTIVO: CASTILLO S.A.C.I.F.I.A c/ ITURBE, M.E.."

del que:

RESULTA:

Que, se presenta el Dr. AGUIAR, C.A.D. en

nombre y representación de CASTILLO S.A.C.I.F.I.A.

promoviendo Juicio Ejecutivo en contra del SR. ITURBE, MARCOS

EDUARDO, D.N.I. Nº 32.625.774, por el cobro de la suma de

PESOS DIEZ MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO CON OCHENTA CENTAVOS

($ 10.184,80) que surge de un pagaré a la vista de fecha

13/05/2014.-

Que, a fs. 13 se dispone requerir de pago a la demandada,

conforme lo dispuesto en el Art. 472 y ss. D.C.P.C., el que

se efectiviza a fs. 32, 33 y 33 vta. de autos y,

CONSIDERANDO:

Que, el título por el que se promueve el proceso, es de

los que traen aparejado ejecución, y que la parte citada de

remate no se presentó a oponer excepciones legítimas dentro

del término previsto para hacerlo, el que se encuentra

vencido a la fecha, por lo que corresponde hacer efectivo el

apercibimiento decretado.

Que, respecto a los intereses al caso, bajo estudio y que

si bien no son cuestionados por el accionado, igualmente y a

mi juicio merece un capítulo aparte, y digo ello por que si

bien en principio habiendo sido los mismos convenidos, ellos

en realidad deberían respetarse conforme lo pactado, sin

embargo, resulta que en este caso específico, los convenidos

aparecen como excesivos, razón que habilita la procedencia de

su morigeración acorde con los requerimientos económicos

sociales del momento, impuesto esto como doctrina por nuestro

propio Superior Tribunal, y en concordancia con la opinión

generalizada de las mas prestigiosa jurisprudencia que al

respecto ha dicho:”Los jueces deben moralizar el derecho

limitando el abusivo uso de la autonomía de la voluntad en

aquellos casos en que aquella se ha extralimitado mediante la

fijación de tasas de interés excesiva. El fundamento de esta

postura no es otro que el de evitar lesiones a la moral y las

buenas costumbres sobre la base de lo dispuesto en los Art.

502 y 953 del Cód. Civil y haciendo jugar la teoría de la

usura (art. 954 Citado)”(C1ra. C.C.S. delE., Mayo

15-996). Dicho criterio encuentra hoy recepción normativa en

los Arts. 279, 958, 1004 del C.C. y C. de la Nación, lo cual

me habilita a su morigeración.-

Que, por tal razonamiento estimo como justo que los

intereses deben fijarse conforme a la tasa activa cartera

general (préstamos)nominal anual vencida a treinta días del

Banco de la Nación Argentina, conforme lo dispuesto en...

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