Sentencia nº 223402 de Tribunal del Trabajo Sala I de Provincia de Jujuy, de 4 de Septiembre de 2017
Fecha de Resolución | 4 de Septiembre de 2017 |
Emisor | Tribunal del Trabajo Sala I |
En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los cuatro días del
mes de septiembre del año dos mil diecisiete, reunidos
el Señor vocal titular de la Sala I del Tribunal del Trabajo,
DR.. A.H.D. e integrado con el DR. JUAN
PABLO CALDERON bajo la presidencia del primero de los
nombrados, vieron el Expediente Nº B-223.402/09, caratulados:
A.N. DE LOS ANGELES Y OTROS c/ VIDEO DROME S.A. s/
Indemnización y Otros Rubros
EL DR. DOMINGUEZ, DIJO:
-
Se presenta el D.G.M.A. en
representación de los Señores NOEMI DE LOS ANGELES ALFARO,
M.B., N.S.C., SILVANA MARGARITA
AGUAYO, C.V.E., E.V.C.,
D.A.M., G.L.S., DAVID
ALFREDO CHAUQUE, O.G. TARIFA y PABLO ANDRES
BUSTAMANTE, reclamando el pago de diferencias salariales y
otros rubros en contra de la razón social VIDEO DROME S.A..
Nos manifiesta que, los Señores N. de los Ángeles ALFARO,
M.B. y C.V.E., todos ellos
ingresaron a trabajar para la demandada en fecha 18 de agosto
de 2006, realizaban funciones como “fichero”, se encontraban
registrados en la categoría “Vendedor “B” del CCT 130/75 y
percibían una remuneración de $ 1.150,00; los Señores Natalia
Soledad CASTILLO, E.V.C., Gabriela Lorena
SOTO y D.A.C., todos cumplieron las mismas
funciones, se encontraban registrados y percibían el mismo
salario que los nombrados en primer término, con la única
diferencia que ingresaron a trabajar el día 19 de agosto de
2006; los S.O.G. TARIFA y Pablo Andrés
BUSTAMANTE ingresaron a prestar servicios para la accionada
el día 15 de agosto de 2006, cumplían funciones de “técnico”,
se encontraban registrados como “Auxiliar Especializado” del
CCT 130/75 y percibían una remuneración de $ 1.380,00; la
Señora D.A.M. inició su relación laboral
en fecha 12 de diciembre de 2007, cumplía la función de
fichera
pero se encontraba registrada como “maestranza B”
del CCT 130/75 y cobraba la suma de $ 1.121,16; la Señora
S.M.A. ingresó el día 04 de enero de 2008,
cumplía la función de “encargada de sala”, se encontraba
registrada como “administrativa B” del CCT 130/75 y percibía
una remuneración de $ 1973,11; por último, el Señor Juan
Fernando ORELLANA ingresó en fecha 27 de octubre de 2006,
cumpliendo las mismas funciones, igual remuneración y
registración que la nombrada recientemente; todos ellos
fueron despedidos sin expresión de causa el día 26 de enero
de 2009; el horario de trabajo de todos los actores eran
turnos rotativos de 07:00hs. a 15:00hs., 15:00hs. a 23:00hs.
y de 23:00hs. a 07:00hs., no obstante ello en todos los
turnos se ingresaba una hora antes, excediendo con ello la
jornada de trabajo y las horas trabajadas de más no se
abonaban; por las tareas que cumplían la demandada abonaba un
salario muy inferior al que realmente le correspondía por
Convenio Colectivo de Trabajo; a causa del despido, denuncia
incumplimiento de la accionada en relación que les pago a
todos en menor cuantía de lo que les correspondía pero les
hizo firmar por un importe mayor, detallando en cada caso las
sumas que en realidad percibieron y por las que firmaron,
relato al cuál me remito en honor a la brevedad. Agrega que,
la Sra. AGUAYO se encontraba incorrectamente registrada, ya
que era “Encargada de S.” y estaba registrada como
Administrativa B
del CCT 130/75. Por último, reclama horas
extras al 50% y 100%, practica liquidación por cada uno de
los actores, ofrece pruebas y pide que oportunamente se haga
lugar a la demanda en todas sus partes con expresa imposición
de costas.
-
Corrido el traslado de la demanda, a fs. 301/303, se
presenta el D.R.E.N. en representación de
VIDEO DROME S.A. a contestar demanda; en la oportunidad
realiza una negativa genérica y específica de los hechos
esgrimidos por el actor en su presentación. Al relatarnos
como se desarrollaron las circunstancias fácticas según su
parte nos expresa que, V.D.S.A., en su carácter de
cesionaria de los derechos y obligaciones de la Compañía de
Recreativos Argentinos S.A., adquiere la prestación del
servicio de provisión e instalación de máquinas tragamonedas
para su explotación por el Banco de Acción Social de la
Provincia de Jujuy, incluyéndose el mantenimiento de dichas
máquinas a partir del 3 de mayo de 2006; los cargos y
remuneraciones que constan en los recibos de sueldo emitidos
por V.D.S.A. y presentados por los actores, son los
que corresponden según convenio colectivo del sector; destaca
que las salas de juegos están habilitadas al público desde
las 10:00hs. hasta las 18:00hs. y de 20:00hs. a 04:00hs. de
lunes a sábados y el domingo de 13:00hs. a 05:00hs., siendo
el horario de trabajo siempre de ocho (8) horas diarias y en
turnos rotativos semanales; todos los actores se encuentran
correctamente registrados se acuerdo a las funciones
desempeñadas y al C.C.T. 130/75 que rige a las partes.
Seguidamente rechaza la pretensión de horas extras como el
cambio de calificación profesional que pretenden los actores,
por los argumentos y citas jurisprudenciales que vierte y a
las cuáles me remito en honor a la brevedad. Por último,
impugna prueba, tacha testigo, ofrece pruebas y pide que
oportunamente se rechace la demanda en todas sus partes con
expresa imposición de costas.
-
Previo a introducirme al análisis de las cuestiones a
dilucidar en la presente causa, entiendo necesario precisar
qué es lo que concretamente los actores reclaman. En el
escrito de interposición de demanda (fs. 267/274vta.), el Dr.
AGUIRRE al delimitar el objeto de la acción promovida, nos
expresa que viene a reclamar “Diferencias Salariales y Otros
Rubros” (Objeto); ya en el desarrollo de los hechos, nos
expresa que, a sus representados se les abonaba un salario
muy inferior al Convenio Colectivo propio de la actividad,
que no es otro que el de los juegos de Azar (Capítulo 4.2.2
De la Remuneración Percibida por sus Representados); por
último al hacer referencia a los rubros reclamados, nos
refiere que reclama Diferencias Salariales por Todo el Tiempo
de Trabajo entre lo percibido por sus representados y lo que
le correspondía percibir según el convenio colectivo
aplicable a la actividad que realiza la empleadora, horas
extras al 50% y 100% y deficiente registración de la Sra.
S.M.A. (Capítulo 6); por último practica
liquidación de lo que reclama para cada uno de los actores.
En conclusión, de los hechos expuestos por el actor en su
escrito inicial de demanda, surge claro que el mismo se
encuentra...
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