Sentencia nº 46957 de Tribunal del Trabajo Sala II de Provincia de Jujuy, de 4 de Septiembre de 2017

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal del Trabajo Sala II

En la ciudad de San Salvador de Jujuy a los cuatro días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete, los integrantes de la Sala II del Tribunal del Trabajo, doctora A.M. y los doctores H.C.M.H. y D.A.M., bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el expediente C-046957/15, caratulado: “M., G.A. c/HorizonteD.I. S.R.L. s/diferencias salariales y despido” y luego de un intercambio de opiniones,

La Dra. Montes dijo:

  1. De las constancias de autos resulta que en representación de la actora se presentó la Dra. G. de los Angeles Cañas con el patrocinio letrado del Dr. M.A.I., promoviendo demanda en contra de la empresa denominada Horizonte Desarrollos Inmobiliarios S.R.L. reclamando el pago de indemnización por despido y la denominada liquidación final, incluyendo diferencias salariales e incremento indemnizatorio por despido de trabajador parcialmente en negro; reclamó el pago de daño moral derivado del “trato insultante al tiempo del despido”; el pago de la multa impuesta por el art. 80 LCT y a la entrega de certificaciones previstas en dicha norma. Practicó planilla estimativa y solicitó se apliquen intereses agravados en tanto la conducta patronal es recalcitrante.

    Al fundar la pretensión relató que su mandante ingresó a prestar servicios a favor de la demandada el 3 de Julio de 2013 como promotora, labor por la que percibía un salario de $14 por hora y trabajando de 16:00 a 21:00 hs. y a partir de noviembre trabajó de 9:00 a 13:00 hs. oportunidad en la que trabajó hasta el 28/02/2014. Luego, en abril de 2014 fue reincorporada a la empresa pero ya trabajando como secretaria administrativa y su horario de trabajo era de 8:30 a 134:00 y 16:45 a 21:15, percibiendo por ello un salario de $20 por hora de trabajo. A partir de junio de ese año comenzó a percibir $5000 por mes.

    En cuanto a la ruptura del vínculo de empleo y en lo que interesa para resolver el caso, dijo que el día 22 de diciembre de 2014 se le informó que se prescindía de sus servicios a partir del día 23/12/2014. Ante ello la actora intimó a la empresa por dos días a que ratifiquen o rectifiquen los términos del despido y a que paguen diferencias salariales y registren correctamente su relación de empleo; al contestar dicha intimación la empresa rectificó el despido afirmando que sería registrada conforme la documentación de la empresa y respecto de las diferencias salariales indicó a la trabajadora que debía presentar una planilla de liquidación y a su vez afirmó que no habiendo razón que justifique la retención de tareas que hacía la actora, la intimó a que se presente a trabajar bajo apercibimiento de incurrir en abandono de trabajo y por ello darla por despedida. Ante el hecho de que la demandada reconoció que la había despedido para luego afirmar en la misma carta documento que la actora retenía tareas, la actora consideró que ello era una injuria de tal envergadura que impedía la continuación del vínculo de empleo y se dio por despedida el 12/01/2015. Ese mismo día la demandada hizo efectivo su apercibimiento, considerando a la actora incursa en abandono de trabajo y la dio por despedida. En base a dicho relato reclamó las indemnizaciones derivadas de la ruptura del vínculo de empleo fundando también su pretensión indemnizatoria en relación a los agravamientos indemnizatorios.

    Corrido el traslado de ley, la demanda fue contestada por el Dr. D.G.T. con el patrocinio letrado de la Dra. G.S.G., quienes afirmaron que la actora ingresó a trabajar en la fecha, con la categoría y carga horaria que figuran en la...

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