Sentencia nº 41660 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala IV de Provincia de Jujuy, de 4 de Septiembre de 2017

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2017
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala IV

En la ciudad de San Pedro de Jujuy, Provincia de Jujuy, a los cuatro días del mes de Septiembre de dos mil diecisiete, reunidos en la Sala IV de la Cámara en lo Civil y Comercial, el Juez Presidente de T.D.G.A. TORO, la Dra. S.E.Y. y el Dr. H.J.M.M. vieron el Expte. A-41.660/2009: “ORDINARIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS: J.C.C. y S.N.C. c/ FLECHA BUS DE DERUDDER HNOS SRL, FRANCISCO SUTARA Y PROTECCION MUTUAL DE SEGUROS” (dos cuerpos) y sus agregados A-41661/2009: “CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE BIENES: J.C.C.Y.S.N.C. C/ FLECHA BUS DE DERUDDER HNOS SRL”, EXPTE. N° 16/2015: “SUTARA FRANCISCO: HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO. CALILEGUA.” (dos cuerpos). Se delibera conforme lo determina la ley adjetiva (Art. 362, Inc. 4º del C.P.C.) y;

El Dr. G.A.T., dijo:

  1. A fs. 59/79 comparecen los señores J.C.C. y S.N.C. representados por su apoderado Dr. J.S.A. y promueven demanda de indemnización de daños y perjuicios en contra de la razón social Flecha Bus de D.H.. S.R.L, en tanto titular registral del ómnibus causante del daño, F.S. chofer del ómnibus y empleado de la empresa de transporte de pasajeros y Protección Mutual de Seguros empresa aseguradora de aquel.

    Refiere que el 10 de mayo de 2009 a hs. 16,45 aproximadamente sobre ruta nacional N° 34 en jurisdicción de la ciudad de Calilegua , Departamento Ledesma de esta Provincia; en ese lugar el señor M.A.C., conducía el ciclomotor propiedad de su madre, marca motomel 110 cc, dirigiéndose en sentido Sur Norte circulando por el carril derecho a velocidad moderada, habiendo pasado el Lote Libertad y a unos cuatrocientos metros aproximadamente del km 1254 es impactado de modo súbito e imprevisto en la rueda trasera golpeando su cabeza contra el parabrisas del vehículo embistente causándole la muerte, dominio FWF-763, Interno N° 7127 propiedad de la empresa de transporte de pasajeros Flecha Bus de Derudder Hnos SRL (en adelante Flecha Bus), conducido por el señor F.S., el que circulaba en igual sentido, haciendo el recorrido Salta Capital – S.M..

    Continua relatando que luego del impacto el chofer del colectivo, de modo tardío, giro el volante hacia el carril contrario, dejando sobre la cinta asfáltica una huella de frenada desde el centro de la ruta hasta la banquina del lateral izquierdo por veintinueve (29) metros y que continua por la banquina por espacio de setenta y cinco metros (75 m), evidenciando con ello una excesiva velocidad.

    El ómnibus, por fin, detuvo su marcha a doscientos metros (200 m) del lugar del impacto; presentando el parabrisas lateral derecho inferior un gran fisura radial y concéntrica e incluso cabellos adheridos a él, al igual que en el limpiaparabrisas, desplazándose el torpedo hacia adentro de la unidad; también se produjo la rotura de las ópticas delanteras derechas y paragolpes; mientras que la motocicleta quedo totalmente destruida la que fue arrastrada junto con el cuerpo más de sesenta metros (60 m).

    El medico de policía diagnostico “Estallido de cráneo con pérdida de masa encefálica y lesiones multiorganicas como consecuencia de politraumatismos por Accidente de Tránsito”.

    Argumenta citando jurisprudencia sosteniendo que ninguna incidencia puede tener la falta de casco y la velocidad del motociclista, si la colisión tuvo por causa la conducta antirreglamentaria del automovilista.

    Sostiene que el chofer F.S. conducía a velocidad exagerada y con imprudencia en violación a la ley nacional de tránsito 24.499; no tomando las precauciones que el caso requería como observar el tránsito vehicular, el tiempo reinante, la presencia de un rodado delante suyo y que no tenía el pleno dominio del rodado, adjudicándole incumplimiento del art. 50 de la ley 24499, siendo el siniestro evitable y recayendo la responsabilidad en el conductor y por ende en el propietario.

    Endilga responsabilidad al propietario del automotor conforme el art. 53 y 75 de la ley nacional de tránsito y en virtud, por supuesto, del art. 1113 del código civil.

    Manifiesta que ninguna responsabilidad cabe imputarle a la víctima ya que no existe prueba sobre una eventual conducta negligente por parte de este.

    En cuanto a los rubros y montos demandados, pretende una indemnización integral comprensiva del daño material, moral, lucro cesante y privación de uso del rodado.

    A fin de su cuantificación informa que la víctima al momento del siniestro contaba con veintitrés años de edad, sano y fuerte; había cursado sus estudio secundarios en la escuela provincial de Comercio N° 4 de Libertador General S.M., era oficial albañil en construcción, tenía trabajo estable e ingresos económicos fijos que le permitía sostener económicamente a su familia compuesta por sus padres y cuatro hermanos; hace notar que el padre como empleado municipal percibía la suma de pesos mil trescientos cuarenta y cinco (1345$) suma insuficiente para mantener y soportar los gastos de la familia.

    P. daño material por perdida de la vida humana y daño moral, el que carece de valor económico -dice- pero no por ello deja de ser indemnizable, pues la reparación actúa para compensar en lo posible los padecimientos psíquicos irrogados a quien puede considerarse victima; no requiriéndose prueba alguna del daño moral padecido por la muerte del hijo.

    Reclama lucro cesante que tiende a reparar las ganancias concretas que la víctima se vio privada de percibir y debe tenerse en cuenta que M.A.C. trabajaba en relación de dependencia para Oasis SH, empresa dedicada a la prestación de servicios de limpieza de oficinas, hoteles, etc., percibiendo un sueldo mensual de pesos mil trescientos ($1.300). Cuantifica el rubro en la suma de pesos setecientos nueve mil ochocientos (709.800$), monto al que arriba al multiplicar doce meses y SAC en cuarenta y dos años de vida laboral que le restaban, es decir quinientos cuarenta y seis meses multiplicados por mil trescientos pesos ($1.300).

    Pretende por último, se indemnice la desvalorización de la motocicleta y la privación de uso, da cuenta que es imposible su reparación.

    Ofrece prueba y pide se haga lugar a la demanda con costas.

  2. A fs. 105/105 se presenta el Dr. F.F.O. solicitando se le conceda personería de urgencia (acreditada fs. 136/139) para obrar en nombre y representación de la empresa de transporte de pasajeros demandada D.H.. SRL y procede a citar en garantía a la aseguradora Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros y a contestar demanda.

    Luego de la negativa general y particular expone los hechos y sostiene que en fecha 10 de mayo de 2009 la unidad de transporte perteneciente a la empresa Flecha Bus de propiedad de la empresa Derudder Hnos SRL, identificada con el dominio FWF 763, conducida por F.S. quien “…había pasado por la ciudad de Libertador General San Martin con destino a la ciudad de Salvador Mazza”, y circulaba por ruta nacional N° 34, a la altura del km 1254, en cercanías del Lote Libertad, a velocidad normal y respetando las normas de tránsito, siendo hs. 16,50 aproximadamente fue participe de un accidente de tránsito el que ocurrió de la siguiente manera “El chofer del colectivo observo claramente que una...

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