Sentencia nº 197628 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 13, 4 de Septiembre de 2017

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2017
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 13

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AUTOS Y VISTOS: el expediente B-197628/08 caratulado: “ORDINARIO POR ACCION REIVINDICATORIA: DE LOS RIOS, M. c/ MALICA DE DESTRI, A. y DESTRI, J.L.” y

CONSIDERANDO:

  1. En fecha 15/10/2008 la Dra. M.M. de los Ríos, por derecho propio, promueve juicio ordinario por reivindicación en contra de la Sra. A.M. de D. y del Sr. J.L.D..

    En fecha 25/11/2009, se dispuso en autos la admisión de la demanda y el traslado a los demandados, quienes fueron notificados conforme constancias de fs. 57/58, compareciendo los mismos a contestar demanda a fs. 49/53. Corrido el traslado previsto por el art. 301, la parte actora contestó a fs. 68, y a fs. 72/73 se dispuso abrir la causa a prueba en fecha 02/06/2009.-

    A partir del auto de apertura a prueba se libraron oficios a los fines de requerir informe a la Dirección Provincial de Inmuebles y la remisión de los expedientes que fueran solicitados como prueba. Asimismo, en autos se realizaron las absoluciones de posiciones y las testimoniales ordenadas, aunque no en su totalidad.

    A fs. 255 se solicitó el libramiento de oficio a la Cámara en

    lo Civil y Comercial, S.I., Vocalía Nº 6, a fin de requerir la remisión del Expte. Nº B-151925/06 caratulado “Ordinario: La Arbolada SRL c/ De Los Ríos, M.M.”, el que fue ordenado a fs. 256 y fue rubricado en fecha 23/11/2015, quedando desde entonces a disposición para su diligenciamiento.

    Sin perjuicio de ello, y sin que se encontraren agregados la totalidad de los expedientes requeridos como prueba, el oficio referido anteriormente fue retirado para su diligenciamiento en fecha 03/07/2017, y en fecha 15/08/2017 contestó mediante oficio la Cámara en lo Civil y Comercial.

    Es decir, desde la expedición de la diligencia (23/11/2015) y

    hasta el retiro de la misma (03/07/2017) el expediente quedó paralizado por más de un año y medio, sin que las partes concurrieran a instar el trámite del mismo.

    En la presente causa, en consecuencia, se cumplió con creces el plazo establecido por el artículo 200 del C.P.C. (un año para esta instancia). En consecuencia, corresponde sin más declarar que la instancia ha caducado, por cuanto la caducidad, en la Provincia, opera de pleno derecho (art. 201 CPC) e impone la obligación al juez de declararla.

  2. En este sentido se dijo que “...en este Código las partes no pueden enervar ni anular los efectos de la caducidad, ni revivir por su voluntad los actos procesales caducos; por eso con toda claridad decimos, que “no puede cubrirse con actos...

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