Sentencia nº 57706 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 1, 11 de Septiembre de 2017

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2017
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 1

AUTOS Y VISTOS: Los de este Expte. Nº C-044145/15: caratulado

INCIDENTE DE REVISIÓN (C-018009/13) ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE

INGRESOS PUBLICOS C/ ELECTRQUIMICA DEL CARMEN

, de los que:

RESULTA:

Que, a fs. 106 se presenta la DRA M.L., en

nombre y representación de la Administración Federal de

Ingresos Públicos (AFIP), conforme lo acredita con disposición

Nº232/2014 (DGI), cuya copia juramentada obra agregada a fs. 4

de los presentes obrados. -

Para fundar el recurso sub-examine, sostiene que la

sentencia de verificación le causa un perjuicio irreparable en

cuanto sostiene (en relación al legajo 49 correspondiente al

crédito insinuado por AFIP) “…De acuerdo con la documentación

acompañada y concordantemente con lo aconsejado por la

Sindicatura considero que no se encuentran acreditados los

extremos previstos en el art. 32 de la LCQ y corresponde

declarar inadmisible el crédito…”. Mantiene su postura de que

la deuda insinuada por PESOS DOS MILLONES CUATROSCIENTOS

SESENTA Y SIETE SEISCIENTOS OCHO CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS

($ 2.467.608,84), de los cuales tienen carácter privilegiado

el importe de PESOS UN MILLÓN SETESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO

MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS

($ 1.755.269,45), y carácter de quirografarios por la Suma de

PESOS SETESCIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON

TREINTA Y NUEVE CENTAVOS ($712.339,39). –

Formula un detalle de los impuestos que conformarían la

acreencia, a los que me remito en honor a la brevedad. -

Más adelante bajo el título “La Sentencia recurrida –

Criticas de la misma”, no formula critica alguna y nos remite

al informe de la sindicatura, sin perjuicio de lo cual en el

acápite referido al informe de sindicatura se discriminan

montos que corresponden, a los créditos privilegiados y a los

quirografarios, volviendo a insinuar las sumas mencionadas ut

supra detalladas como créditos con y sin privilegio. –

Bajo el título “De la Tarea de la Sindicatura” expresa,

que la “…tarea de la Sindicatura denota una actividad

indagatoria insuficiente y de escaso alcance…” “…la

Sindicatura demuestra una vez más su desinterés por cumplir

acabadamente con su tarea…”. Finalmente sostiene en este

capítulo que

este Organismo Fiscal se agravia de la sentencia

que comparte el criterio de la Sindicatura, debido a que la

misma resulta no ajustarse a derecho y ser arbitraria,

causándole un perjuicio grave e irreparable que afecta su

derecho de propiedad, constituyendo además `gravedad

institucional`

. Solicita Reconocimiento de Deuda Eventual y

niega su prescripción

Finalmente vuelve a la descripción de los impuestos,

supuestamente adeudados y de los supuestos fácticos, legales

y/o reglamentarios que los avalarían. Formula Reserva de

Recurso Extraordinario y finalmente ofrece pruebas y solicita

el reconocimiento del crédito fiscal insinuado. -

A fs. 121 obra providencia por la cual se tiene por

presentada a la AFIP – DGI, se tiene por Deducido Incidente de

Revisión y se corre traslado por diez (10) días a la

Concursada y devueltos que fueren los presentes obrados, por

diez (10) días a la sindicatura. -

A fs. 127/ 131vta. contesta traslado la concursada. En

lo sustancial y bajo el título “

Incumplimientos formales de la demanda incidental promovida

sostiene “La Jurisprudencia en general también ha advertido

que la carga de la prueba de los créditos fiscales,

corresponde al organismo recaudador, siendo insuficiente

acompañar boletas de deuda de las que no surge discriminación

alguna en tanto a la conformación de la deuda alegada, sin que

tampoco se haya presentado la documentación respaldatoria sin

ninguna actuación que acredita la debida intimación de pago…”

Más adelante y bajo el título “Incumplimientos sustanciales

de la demanda de revisión”sostiene en lo sustancial: “

la presunción de autenticidad de la que gozan los certificados

de deuda, determinadas de oficio emanados de reparticiones

oficiales, en este caso AFIP, debe entenderse limitada al

ámbito ejecutivo para lo que han sido previstos, sin que pueda

extenderse al ámbito del proceso de conocimiento pleno, tal es

el caso de verificación de crédito, en los que resulta

imperativo mencionar y probar la causa de la obligación,

acreditando en forma concreta y precisa la existencia y

legitimidad de la acreencia que se esgrime, por encima...

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