Sentencia nº 22784 de Tribunal en lo Contencioso Administrativo de Provincia de Jujuy, de 7 de Septiembre de 2017

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal en lo Contencioso Administrativo

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los 07 días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete, reunidos en dependencias de la Sala I del Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Jujuy los doctores R.A.F. y D.J.C., bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expediente Nº C-022.784/14, caratulado: “Contencioso Emergente de la Relación de Empleo Público: A.J.F. c/ Estado Provincial”, el que se encuentra en estado de resolver, debiendo los Sres. Jueces expedirse en el orden expuesto.

Luego de la deliberación, la Dra. F. dijo:

Que a fojas 22/34 se presenta el Dr. D.R.G. en representación de J.F.A., a mérito de la copia juramentada de poder general para juicios y trámites administrativos obrante a fojas 2/3 y vuelta, y éste comparece en el carácter de Administrador de la Sucesión del Sr. L.A., conforme Testimonio que rola a fojas 4, e interpone demanda laboral en contra del Estado Provincial – Banco de Acción Social.

Pretende concretamente se condene a los accionados a abonar a la Sucesión de L.A., la indemnización por antigüedad prevista en el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, y en virtud de lo dispuesto por el artículo 212 de la citada ley, con más intereses conforme la Tasa Activa desde la mora y hasta el efectivo pago. Todo con expresa imposición de costas.

Dice de la competencia de este Tribunal, para reseñar luego que el Sr. L.A. se desempeñó como dependiente del Banco de Acción Social desde fecha 18/06/1979 hasta el 30/04/2012, fecha en la que se produjo el cese por invalidez, detentando así una antigüedad de 33 años de servicios.

Que el agente desarrolló sus actividades en la ciudad de La Quiaca, alcanzando la categoría de 2do. Jefe de División de 1era., percibiendo una remuneración mensual de $ 16.344,27.

Que durante la vigencia de la relación laboral, contrajo una afección respiratoria crónica, derivando la misma en Carcinoma de tiroides, lo cual le significó una incapacidad estimada del 80%, según dictamen de la Comisión Médica Nº 22.

Que al evidenciarse serias dificultades en razón de la citada enfermedad, el Sr. A. solicitó su traslado a otra zona de la Provincia, en la cual no se vea afectado por la altura sobre el nivel del mar.

Que no obstante, con posterioridad fue examinado por el Servicio de Medicina del Trabajo (contratado por el mismo Banco), quien en fecha 13/02/2012 comunica al Directorio que el Sr. A. “presentaba agravación de la patología de base y mal estado general, por lo que se le propuso iniciar trámites de Retiro Precoz por Invalidez…Actualmente no está en condiciones de reintegrarse a sus actividades habituales”.

Que en fecha 06/03/2012, es decir un mes después, el Servicio de Medicina del Trabajo, emite un nuevo informe, a solicitud del Banco, en el cual especifica: “Actualmente y considerando sus antecedentes, especialmente las características de la afección que padece, su evolución y el estado actual, ratificamos lo informado, no puede reintegrarse a sus labores, aconsejando que inicie a la brevedad el retiro precoz por invalidez, con trámites ante el ANSES y certificación de incapacidad que puede extender este Servicio”.

A pesar de lo expuesto, la demandada envía una carta documento al Sr. A. (recibida en fecha 19/03/12) informando que se ha resuelto su traslado a la agencia de Libertador General S.M..

Que a pesar del dictamen de los especialistas y con conocimiento de la afección incapacitante que padecía el Sr. A., se decide trasladarlo y no hacer caso a lo recomendado por el Servicio de Medicina del Trabajo. Ello, con la clara intención de evadir las consecuencias económicas que de ello derivan (por aplicación de los artículos 212 y 245 de la LCT).

Que en fecha 22/03/2012 el Sr. A., con patrocinio letrado, presentó un descargo, oponiéndose al traslado con fundamento en el informe del Servicio de Medicina del Trabajo. Asimismo se requirió el Certificado de Servicios y su certificado de incapacidad y se intimó al pago de la indemnización correspondiente a su retiro precoz por invalidez.

Que no obstante ello, con fecha 19/04/2012 la demandada a través de su Gerente General, envía una Carta Documento rechazando lo solicitado sin más fundamentos. De igual modo intima al agente a cumplir sus funciones habituales en la agencia de Libertador General San Martín, bajo apercibimiento de considerarlo incurso en abandono de trabajo.

Que se observa que la demandada omite tener en cuenta el dictamen médico emitido por los propios profesionales y muestra un total desinterés respecto a la salud del Sr. A., requiriéndose que se reintegre a su trabajo, sin dar ninguna importancia a la grave afección padecida.

Que así las cosas, y atento al grave estado de salud del Sr. A., éste presentó ante el empleador un nuevo certificado médico emitido por el Dr. C.A., perteneciente al servicio de Medicina del Trabajo S.R.L..

Que luego de esto, el Sr. A. fue examinado por Comisión Médica Nº 22, con fecha 15/05/2012, emitiendo dictamen, que fue presentado ante la demandada el 23/05/2012.

Que de esta manera la Junta Médica ratifica lo que ya con anterioridad había sido manifestado por el Sr. A. y por el servicio de Medicina Laboral, y a lo cual -hasta el 30/04/2012- el Banco hizo caso omiso; primero disponiendo su traslado y luego intimándolo a retornar a sus tareas.

Que ante ello el Banco de Acción Social no tuvo más remedio que admitir la imposibilidad de retomar las tareas por parte del Sr. A., reconociendo el cese desde el día 30/04/2012, por lo que el actor inició los trámites de jubilación...

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