Sentencia nº 110401 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 8, 7 de Septiembre de 2017

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2017
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 8

AUTOS Y VISTOS:

Los del Expte. Nº B-110401/03 caratulado: "SUCESORIO

AB-INTESTATO de L.N. TORRES VDA. DE O., para

resolver sobre el pedido de sobreseimiento solicitado

CONSIDERANDO:

Que, a fs. 8/9 se presenta el DR. P.G.R.,

en nombre y representación del SR. H.E.O.

TORRES, solicitando la apertura de la Sucesión de LAURA

NELIDA TORRES viuda de O..-

Que, a fs. 14 se ordena la apertura de la Sucesión

ab-intestada de L.N.T.V.. de O., fallecida

el 1° de Agosto del año 2.003, en la ciudad de San Salvador

de Jujuy de la Provincia de Jujuy.-

Que, a fs. 48 se dicta declaratoria de herederos,

resolviendo que por el fallecimiento de la Sra. L.N.

TORRES VDA. DE O.; le suceden sus hijos HECTOR EDUARDO

O. TORRES, M.D.L.M.O., AMELIA

HERMELINDA O. y L.G.O..-

Que, a fs. 104/106 rola Escritura Publica Nº 595 de

DONACION DE LA NUDA PROPIEDAD DE PARTE INDIVISA CON RESERVA

DE USUFRUCTO Y CESION DE DERECHOS Y ACCIONES EFECTUADA POR

D.L.G.O. Y OTROS A FAVOR DE ANA LAURA CORTE

O. Y A.C.O.. Folio 1068 del Protocolo A,

pasada por ante E.P.C.R.F.,

titular del Registro Nº 36.-

Que, a fs. 140/141 se practicó inventario y avalúo de los

bienes que integran el acervo hereditario, cuya ficha

parcelaria se agregó a fs. 139.-

Que, a fs. 158 se aprueba el inventario presentado y

se ordena remitir la causa a la Dirección Provincial de

Rentas y a fs. 168 informa que la deuda en concepto de tasa

de justicia, ha sido cancelada.-

Que, a fs. 177/179 se practicó la Partición de los bienes

que componen el acervo hereditario, que a fs. 223 se aprueba

la misma.-

Que, en cuanto a los honorarios de los letrados

intervinientes, el art. 16 de la Ley de aranceles local,

establece como parámetro un monto base para la regularización

de honorarios, esto es el activo total hereditario. Pero esta

pauta, no debe entenderse como un crédito a favor de los

letrados intervinientes, sino que constituye solamente un

referencia para que el J., en base a ella pueda regular los

honorarios de los profesionales que intervienen en el

proceso.- Es decir que este artículo de la Ley 1687, debe ser

conjugado además con las otras disposiciones de la citada ley

(art. 4 incisos b) y c)), y adecuarlos o adaptarlo, teniendo

en cuenta en la importancia, extensión y eficacia de la labor

desarrollada por los profesionales actuantes.

Que, ello obedece a que como claradamente lo

especifica el máximo organismo jurisdiccional, la Corte

Suprema de la Nación: “la justa retribución que reconoce la

Carta Magna al favor del trabajo en todas sus

manifestaciones, deber ser conciliada con la garantía, de

igual grado, que asiste a los deudores de no ser privados

ilegítimamente de su propiedad al verse obligados a afrontar

honorarios exorbitantes”, agregando el luego...

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