Sentencia nº 60316 de Tribunal en lo Contencioso Administrativo de Provincia de Jujuy, de 20 de Septiembre de 2017

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal en lo Contencioso Administrativo

Autos y Vistos:

Los del Expediente Nº C-060.316/2016, caratulado: “Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción: Ramos A.M. c/ Gobierno de la Provincia de Jujuy”, y

Considerando:

Que a fojas 5 se presenta A.M.R., por sus propios derechos, interponiendo recurso contencioso administrativo de plena jurisdicción en contra del Estado Provincial.

Que al concretar su pretensión, solicita se dicte la nulidad parcial del Decreto del Poder Ejecutivo Provincial Nº 7977-G-2015, en lo relativo a la fecha desde la que se reconoce la jerarquía de oficial principal de la Policía de la Provincia de Jujuy.

Que al momento de interponer la demanda, solicita su reserva en Secretaría.

Que por proveído de Presidencia de trámite de fecha 01/03/16 y previo a todo trámite, se dispuso requerir a la actora la presentación de copia del acto administrativo atacado por la acción tentada en autos (artículo 2 y 6 del C.C.A.), lo que la actora cumplimenta en fecha 01/11/16, agregando copia del Decreto Nº 7977-G-2015 (fojas 8/9).

Que a fojas 11, por providencia de fecha 07/11/16 se despacha favorablemente el pedido de reserva en Secretaría efectuado por la actora, “… sin que implique suspender ni paralizar el trámite del presente proceso… y sin perjuicio de lo dispuesto por los arts. 2, 6, 8, 67 ss. y cc. del C.C.A., conforme sentencias del S.T.J. registradas a los L.A. Nº 54, Nº 487 y L.A. Nº 55 Nº 815”, siendo éste el último trámite que registran las actuaciones.

Que a la fecha y conforme surge de lo expuesto, quedan claramente configurados los supuestos que dan por operada la caducidad de la instancia: el ostensible desinterés de la actora y la necesidad de evitar que los procesos perduren indefinidamente, extremos que tornan procedente la declaración de caducidad.

Que sobre el particular, hemos de reiterar aquí que este instituto se apoya en dos supuestos: a) el interés público comprometido en el desenvolvimiento normal del proceso, evitando la prolongación indefinida en detrimento de una buena administración de justicia; y b) la presunción tácita de abandono por parte del accionante (L.A. 38 Nº 54).

Que sin lugar a dudas, corresponde al J. en su rol de director del proceso, darle impulso hasta la finalización del mismo, para que éste alcance el fin que lo justifica: llevar a las partes enfrentadas en la contienda a la justa composición de los intereses, y hacerlo en tiempo razonable. Así lo manda ahora expresamente la Constitución de la Provincia, pero ese deber no significa relevar a las partes del cumplimiento de las obligaciones que les son propias y que no sólo es necesario para alcanzar ese fin, sino -tratándose de la actora- para poner en evidencia o, cuanto menos, dar indicios de la subsistencia del interés que la llevó a demandar.

“Así como el interés es la medida de las acciones (como reza el viejo aforismo) sólo en tanto perdura, el proceso continúa vivo pues lo contrario provoca mantener latente indefinidamente el conflicto, lo que en nada contribuye al buen servicio de justicia. Con esto quiero decir que resulta inaceptable la apreciación del recurrente quien afirma que “la actividad o inactividad judicial recae exclusivamente sobre los magistrados…” pues esto conduce al absurdo de poner a su cargo no sólo el deber de...

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