Sentencia nº 34479 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 8, 29 de Septiembre de 2017

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2017
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 8

AUTOS Y VISTOS:

Los del expediente N.. A-34479/96/07 caratulado

RECONSTRUCCION DE CUERPOS I Y II RODRIGO GONZALO MOLINA C/

INSTITUTO MEDICO DEL NORTE, SANATORIO NUESTRA SEÑORA DEL

ROSARIO S.A., H.B., J.G., CIA DE SEGUROS LA

ESTRELLA, del que;

RESULTA:

Que, a fs. 01/25 se presenta el Dr. EDUARDO ROBERTO

PACHECO, con el patrocinio letrado del Dr. HECTOR PABLO

BUSTAMANTE, solicitando personería de urgencia para actuar en

nombre y representación de MARIA EVA MOLINA DE CACHAGUA y

MARIO HUMBERTO CACHAGUA, quienes solicitaron ser designados

tutores ad litem de R.M.G.M., hijo de

quien en vida se llamó TERESITA DEL VALLE MOLINA. Promueve

demanda ordinaria por daños y perjuicios en contra del

INSTITUTO MEDICO DEL NORTE, del Dr. J.G.G.,

DE LA CLINICA ARGAÑARAZ y del Dr. H.B., daños

producidos por el fallecimiento de la Sra.TERESITADEL VALLE

MOLINA, hecho producido el día 25 de agosto de 1.988 en el

Hospital Pablo Soria. Al relatar los hechos refiere que el

día 22 de agosto de 1.988, siendo las 22 hs. la Sra. Teresita

del Valle Molina sintió un dolor en la boca del estómago, por

lo que buscó a su amiga Y., quien además es una vecina,

concurriendo a la mañana siguiente al Instituto Médico del

Norte, pidiendo por un médico de guardia, siendo atendida por

el mismo, quien le recetó medicamentos inyectables y le

manifestó que estaba en estado de gravidez, refiriéndole que

era necesario que la ausculte un especialista, eligiendo la

nombrada al Dr. J.G., quien también le dijo que

estaba embarazada y dispuso la colocación de mas inyecciones,

preguntándole que decisión había tomado respecto de su

embarazo, expresando la paciente que quería tener a su bebé.

En consecuencia, el profesional le indica que quedará

internada y le expresa que la volverá a auscultar a las 18

hs, pero el dolor no cedía, y alrededor de las 11 de la

mañana su amiga Y. pide atención del personal del

Sanatorio dado que la paciente se encontraba perdiendo un

líquido amarillento por la vagina. Mientras tanto la crisis

de la misma se agudizaba. Pasadas las 18 hs. el Dr. Gronda no

llegaba y la Sra. T. no recibía ningún tipo de atención

por lo que se comunicaron vía telefónica con el Dr. B.,

quien manifestó que no tenía problema de atenderla, por lo

que tuvieron que abandonar el Sanatorio en el que se

encontraban y trasladarse a la Clínica Argañaraz. Alrededor

de las 22 hs arribaron al citado establecimiento donde fue

recibida por el Dr. B. quien extendió una orden de

internación por 48 hs. por embarazo con rotura de bolsa. En

la madrugada del día 24 T. empieza a sufrir una crisis

neurológica por lo cual se prevé el examen de un médico

especialista. Agrega que no se le hicieron ecografías,

radiografías, análisis clínicos, pasando la noche siguiente

una crisis tremenda, con gritos desgarrantes, expulsando a su

bebé sin vida. Posteriormente su amiga Y. notó manchas en

la cara de Teresita, viéndola en muy mal estado,

manifestándole el Dr. Brandan que la misma esta muy mal, que

la había asistido un médico neurólogo pero que estaba

padeciendo una fuerte crisis, por lo que había que llevarla a

Terapia Intensiva. Ese mismo día la Clínica solicita el

traspaso de Teresita al Hospital Pablo Soria con derivación

específica a Terapia Intensiva, ya que padecía una sepsis y

su pronóstico era muy grave. Una vez en el Hospital Pablo

Soria se informa que T. estaba en estado de shock, se

lleva a cabo un legrado y se realiza una histerectomía total,

pero tras descompensarse por una crisis convulsiva T.

fallece el día 25 de agosto a fs. 23:30. F. petitorio.

Seguidamente amplía demanda efectuando otras consideraciones

importantes, en punto a que el hijo de la extinta Teresita

del Valle Molina ha quedado huérfano como consecuencia del

deceso de la misma y que las entidades jurídicas accionadas

desarrollan una actividad dentro del campo de salud siendo

conocidas en el medio. Respecto del Instituto Medico del

Norte refiere que la paciente recibió atención de urgencia

con el médico de guardia, luego atención especializada con el

Dr. Gronda y por último internación, presentando la misma un

mal que no era incurable o incontrolable, por lo que la

clínica debió cumplir con su deber asistencial durante las

doce horas de internación de la paciente, controlando los

signos vitales, su estado cardíaco, efectuando ecografía,

etc. y sin embargo no suministró los cuidados que el caso

requería. Señala que la salida de la Sra. T. se debió

exclusivamente a la mala atención del Sanatorio y por lo

tanto la responsabilidad del nosocomio es absoluta. Con

relación al Dr. J.G. expresa que su responsabilidad

se fundamenta en el hecho de haber examinado y ordenado la

internación de la paciente, siendo su médico de cabecera. El

mismo habría comunicado que a hs. 18 volvería a revisar a la

paciente omitiendo regresar, sin que haya habido otro

profesional que pudiera hacerse cargo de la misma. Además, no

realizó otros estudios, ecografías, análisis, etc. Sostiene

que existen pruebas de que el Dr. Gronda conocía sobre la

rotura de la bolsa de la paciente. En cuanto a la Clínica

Argañaraz refiere que cuando T. ingresó allí ya se

encontraba en estado grave, lo que surge de la medicación que

se estaba suministrando. Las pruebas recogidas no muestran

tampoco que se hayan realizado estudios tales como

ecografías, radiografías, etc., que se hayan realizado

interconsultas para poder dar con un diagnóstico adecuado, ya

que la clínica conocía que la paciente tenía rotura de bolsa

desde la mañana y que eso puede provocar graves daños y no

obstante ello recién a la mañana siguiente indujeron al

parto, encontrándose la criatura muerta, por lo que deberá la

accionada demostrar que no actuó con culpa por omisión. Por

último, respecto del Dr. B. al haber ordenado la

internación de la víctima se convirtió en el médico tratante

dentro de la Clínica Argañaraz, equivocándose en el

tratamiento elegido ya que la terapéutica aplicada no dio

resultados y si bien puso humanitariamente todo para el buen

final de la paciente, esto no alcanzó y como profesional

debió saber el cuadro clínico del paciente para tomar el

deber de asistencia, ya que desechó los medios que estaban a

su alcance, confiando en su larga experiencia como

profesional especialista, considerándolo responsable solo en

una mínima parte por los daños que provocaron la muerte de

T., ya que la causa eficiente se desencadenó ante los

dos primeros demandados. Señala aspectos jurídicos

relevantes, tales como las obligaciones de las clínicas, en

donde el código establece la responsabilidad de los

sanatorios cuando estos asumen el compromiso de atención, lo

que lleva implícito el deber de garantía respecto de la

actuación de los profesionales dependientes, es decir que

existe una obligación tácita de seguridad que es accesoria a

la obligación principal de prestar asistencia medica. Pero la

relación entre su mandante y las demandadas tiene nacimiento

en la esfera de lo extracontractual o cuasidelictual, por lo

que deberán responder por las consecuencias mediatas e

inmediatas del hecho. Expresa que el Instituto Médico del

Norte ha incumplido su deber de seguridad y por lo tanto su

conducta es cuasidelictual, dada la negligencia e impericia

de los servicios brindados, violando el deber de asistencia y

dejando ir al paciente en estado grave de salud; el Dr.

Gronda incumplió con sus deberes de médico, actuó con

negligencia dejando las cosas en suspenso hasta su supuesta

llegada a las 18 hs., sin haber concurrido, omitió controlar

la ejecución del tratamiento de la paciente; la

responsabilidad de la clínica A. esta dada por no

haber puesto a disposición de la enferma todos los elementos

de medicina moderna para curarla, ya que conocían la causa

del estado de salud de la misma; por último el Dr. Brandan es

responsable por ser el médico tratante, quien conoció el

estado de gravedad en el que se encontraba la Sra. T..

En cuanto a la naturaleza jurídica de la relación médico –

paciente refiere que la causa que da origen a esta relación

es extracontractual. Agrega que la doctrina tradicional

sostiene que la obligación médico paciente es una obligación

de medios y no de resultados, por lo que el actor debe probar

la negligencia de los demandados y estos solo deben demostrar

que actuaron sin culpa y que han puesto a favor del enfermo

todos los medios a su alcance para curarlo. Pero esta

doctrina ha sido perfeccionada y que jurisprudencia de

nuestra provincia así lo avala con el expediente N.º2366/80

caratulado “Ordinario…: D. c/ Q., N., Clínica

Ledesma y Estado Provincial. Cita el voto del Dr. W..

Refiere que los médicos deberán probar que la infección que

provoca la muerte esta ligada a causas exógenas al

tratamiento y que, a pesar de todas las terapéuticas

empleadas, igualmente la paciente correría esa suerte.

Explica que en caso de que exista una responsabilidad

colectiva deberán responder todos aquellos que actuaron en la

atención de la salud de la paciente hasta su deceso. Respecto

a los daños causados refiere que la actora ha perdido a su

madre por lo que deberán ser tomadas todas las circunstancias

del caso para evaluar los mismos. Expresa que la extinta

T. era una persona emprendedora y trabajadora,

estudiosa y responsable. Se encontraba el nivel terciario en

el instituto del Profesorado, donde era alumna destacada.

También se desempeñaba en la Escuela Primaria Nº 360. Además,

tenía en su domicilio un almacén con el que complementaba su

salario de docente, para mantener a su hijo. Era madre

soltera. Iba consolidando poco a poco su posición intelectual

y económica y tenia un futuro promisorio. En tanto que el

menor era un niño de 2 años que tenía como único ascendiente

a su madre, era su único apoyo y hubiera crecido con

determinada personalidad de no haber ocurrido la muerte de su

madre en tan temprana edad. Reclama daños materiales y

morales. Cita derecho, ofrece pruebas y formula petitorio.-

A fs. 18/31 rola contestación de demanda,

presentándose en esta oportunidad el...

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