Sentencia nº 93405 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 14, 29 de Septiembre de 2017

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2017
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 14

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VISTO:El expediente Nº C-093405/17: “Concurso Preventivo: Briquetas Conimex S.A.” y;

CONSIDERANDO:

Que vuelven los presentes obrados a mi Despacho en virtud de la resolución dictada por la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de esta Provincia que resolvió hacer lugar al recurso planteado en autos por el Dr. M.M. y revocar la sentencia dictada con fecha 14 de Julio del corriente año.

Se enrola en la postura -que no comparto- que permite adjuntar en alzada todos los requisitos que no fueron presentados prima facie por el concursado, considerando que se encuentran cumplidos los mismos, por lo que remiten las actuaciones a mi Juzgado a efectos de evaluar el estado de cesación de pagos de la pretensora.

Así las cosas, en la presente resolución procederé a analizar el requisito objetivo, esto es el estado de cesación de pagos referido de acuerdo a la nueva documentación adjuntada por el letrado al momento de interponer el recurso.

Considero que la cesación de pagos es el estado en que se encuentra un patrimonio que se revela impotente para hacer frente por medios normales a las obligaciones que lo gravan. Como instituto del ordenamiento jurídico, la cesación de pagos, se encuentra fundamentalmente considerada por la ley respectiva como un prerequisito especial para la apertura del concurso preventivo.

La determinación del estado de cesación de pagos es distinta de sus hechos reveladores, respecto de los cuales existe una relación de causa-efecto.

El concepto de cesación de pagos se caracteriza en primer término, en que debe existir una verdadera exteriorización de ese estado. En nuestra legislación ésta se manifiesta a través de hechos demostrativos de la impotencia patrimonial para cumplir regularmente las obligaciones. A su vez debe caracterizarse por su permanencia.

La jurisprudencia ha sostenido que el mero incumplimiento no evidencia una cesación de pagos como estado patrimonial, y la ley concursal al suministrar hechos reveladores hace un esfuerzo por concretizar objetiva y tangiblemente lo que es un estado no siempre fácilmente apreciable.

La cesación de pagos debe referirse a obligaciones exigibles debiendo ser generalizada, permanente y compleja.

Así las cosas y efectuando el referido análisis observo que con la nueva documentación acompañada, esto es legajos de cada uno de los acreedores con la documentación respaldatoria de donde surge acreditada la deuda, como así también la documentación adjuntada a fs. 244/291referida a nómina...

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