Sentencia nº 84610 de Tribunal en lo Contencioso Administrativo de Provincia de Jujuy, de 28 de Septiembre de 2017

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal en lo Contencioso Administrativo

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los 28 días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete, reunidos en dependencias de la Sala II del Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Jujuy los Jueces S.D. y F.R.P., bajo la presidencia del nombrado en primer término, vieron el Expte. Nº C-084.610/17, caratulado: “Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción: F.R.P. c/ Estado Provincial”, el que se encuentra en estado de dictarse sentencia definitiva, debiendo emitir sus respectivos votos en el orden indicado.

Luego de la deliberación, el J.D. dijo:

Que a fojas 14/22 se presenta el abogado L.F.C. con el patrocinio letrado de L.A.C. en nombre y representación del Sr. R.P.F., a mérito del poder para juicios que adjunta, interponiendo Recurso Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción en contra de la Resolución Nº 3255-TP-2016 emitida por el Tribunal de Cuentas de la Provincia en Acuerdo Plenario el 23 de Noviembre del 2016, solicitando concretamente que al momento de dictarse sentencia se deje sin efecto el acto que rechaza la rendición de cuentas del ejercicio 2005 presentada por su poderconferente como Intendente de la Municipalidad de Ciudad Perico.

Que también solicita se ordene la suspensión de toda acción tendiente al cobro del cargo formulado, hasta tanto se resuelva de manera definitiva el presente.

Que en el Capítulo III sostiene que la demanda es procedente en razón de lo dispuesto por el art. 6 de la Ley Nº 4.376/88 y arts. 1 y 2 del C.C.A., entendiendo que ha quedado habilitada la instancia por tratarse de una Resolución del Tribunal de Cuentas de la Provincia emitida en Acuerdo Plenario, destacando que el resolutorio atacado es el único acto emitido por el órgano de control externo durante la sustanciación de los procedimientos administrativos ante él actuados que causa estado afectando derechos subjetivos del impugnante, pues los anteriores fueron resoluciones de Sala y una del Pleno sin entidad para habilitar la instancia por ajustarse a derecho.

Que al exponer los hechos en los que sustenta su pretensión (Capítulo III.- ANTECEDENTES), refiere que el Ing. R.P.F. por desempeñarse como Intendente de la Municipalidad de Ciudad Perico, debía presentar la Rendición de Cuentas correspondiente al Ejercicio 2005 y que al no cumplir con tal obligación en tiempo propio, la Sala I del Tribunal de Cuentas dispuso una auditoría que concluyó con el dictado de la Resolución Nº 2821-S/I-2009 que formuló cargo definitivo a los responsables que como dice el F. General “... debido a la falta de rendición de cuentas de la totalidad de fondos ingresados al municipio en el Ejercicio 2005” (ver Dictamen Nº 265/2006 fojas 1.060/1.061).

Que ante ello se instruyó la ejecución judicial mediante nota 493-P-2012 (fojas 1052).

Que en el año 2016 las actuaciones fueron desarchivadas a raíz de una presentación efectuada por el recurrente que la calificó como Recurso de Revisión y acompañó la correspondiente rendición de cuentas, respecto del cual mediante dictamen el C.F. General aconsejó su rechazo porque no encuadraba en ninguno de los supuestos del art. 101 de la Ley 4.376.

Que ante ello, el Tribunal en pleno se pronunció desestimándola por Resolución Nº 1550-TP-2016 por las razones invocadas por el referido dictamen, manteniendo firme los términos de la Resolución Nº 2821-SI-2009, decisión ajustada a la legalidad formal y por no adolecer de vicio alguno, insusceptible de ser impugnada en sede judicial.

Que de lo referido surge que el incumplimiento en debido tiempo de las obligaciones de su mandante fue la causa que permitió arribar a las conclusiones que el órgano de control externo arribó y desde el punto de vista formal, reconociendo que ello se ajusta al procedimiento reglamentado.

Que el 22 de Agosto de 2016 su parte se presentó ejerciendo el legítimo derecho de peticionar a las autoridades e invocando la afectación de derechos cuyo goce garantiza la Constitución Nacional en sus arts. 16 y 17, apuntando que la formulación de cargos tiene por finalidad el resarcimiento de los perjuicios que el erario público ha sufrido y en el caso se arribó a la conclusión que el daño existe, porque el cuentadante no rindió cuenta cuando debía hacerlo ni contestó las observaciones que formuló el informe de Auditoría, es decir no acreditó el destino dado a los recursos públicos que administró cuando debía hacerlo.

Que a tal presentación el actor adjuntó la rendición de cuentas que acreditaba los gastos realizados durante el ejercicio 2005 e invocando en sustento de su procedencia que la anterior presentación fue rechazada: a) Por cuestiones procesales y b) Que de estar a lo resuelto debería resarcir un daño inexistente lo que además de ser injusto, se convertiría en un enriquecimiento sin causa del Estado en desmedro de su patrimonio.

Que en la consideración del Plenario, Presidencia citó un precedente expresando que si se denegaba la pretensión se caería “... en la renuncia a la caducidad ingeniada en el fallo C.. Si no analizamos la cuestión de fondo en cambio, podría el recurrente entender que la garantía de su derecho de defensa ha sido vulnerada”, por lo que con cita de lo resuelto en el “reciente fallo” de este Tribunal en Expte. Nº B-154.469-06 “Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción: R., C. y otros c/ Estado Provincial”, vota por el rechazo en postura concordante con el precedente.

Que los restantes miembros del Tribunal de Cuentas adhieren al voto de Presidencia y se rechaza in limine el pedido, lo que motiva la promoción de la presente acción.

Que seguidamente y como sub ítem B) hace referencia a la Resolución que impugna, sosteniendo que la Resolución Nº 3255-TP-2016 dispone: “ARTICULO 1°: Por las razones expuestas en el exordio, rechazar in limine la presentación efectuada por el Dr. L.A.C. en representación del Sr. R.P.F.. ARTÍCULO 2°: Hacer saber al presentante que encontrándose firme, consentida y ejecutoriada la resolución condenatoria, el procedimiento aquí incoado se encuentra ya concluido no procediendo su reapertura. ARTICULO 3°: Dejar expresa constancia que el dictado de la presente Resolución no importa rehabilitar plazos vencidos y/o instancias administrativas caducas o precluídas sino solamente dar cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 33 de la Constitución de la Provincia que impone a los funcionarios públicos la obligación de expedirse ante las peticiones efectuadas por los administrados. ARTICULO 4°: Notifíquese Fiscalía General, Departamento Municipalidades y pasen los autos a Mesa de Entradas para su remisión al archivo de este Tribunal…”.

Que en el apartado “C) CONSIDERACIONES LIMINARES” expresa que viene al caso recordar algunos conceptos que, entiende, permitirán la justa resolución de la cuestión. Así en primer lugar, hace referencia al principio de razonabilidad, con citas de doctrina que entiende avalan su postura, a cuya lectura me remito en honor a la brevedad.

Argumenta que no es justo que el Estado formule cargos porque la rendición de cuentas no ha sido presentada en debido tiempo y cuando se la presenta de manera extemporánea, el Tribunal de Cuentas la desestima in limine por cuestiones de índole procedimental, impidiéndole al cuentadante cumplir con su obligación.

Que la injusticia radica en que el Estado tendría derecho a percibir del responsable el importe de los cargos formulados sin constatar que en la rendición de cuentas presentada fuera de término, acredita que las sumas han sido utilizadas por el Municipio para cumplir con sus funciones.

Que admitir la legitimidad de tal proceder importaría un enriquecimiento sin causa del Estado porque los recursos fueron destinados al fin público y con el cargo se haría recaer tal gasto sobre el patrimonio del responsable, quebrando así el principio de igualdad sobre los impuestos y cargas públicas.

Señala que la Jurisprudencia que forma parte del ordenamiento jurídico ha receptado la procedencia de planteos extemporáneos cuando las resoluciones se asentaban en aspectos procesales que de ser respetados a rajatabla, lesionan derechos sustanciales, para citar lo resuelto por la CSJN en la causa “FISCO NACIONAL DG. c/ LLAMENOS S.A.” a cuya lectura me remito en honor a la brevedad.

Que entiende que no lesiona el orden público la admisión extemporánea de la rendición de cuentas, pues como lo señala la doctrina el bien jurídico tutelado mediante la intervención de los organismos de control administrativo no tiene por fin proteger los intereses de la comunidad, sino velar por buena marcha de la Administración, citando precedentes en apoyo de su postura.

Que cuando el funcionario incurre en un actuar comisivo u omisivo encuadrable en un tipo penal, su conducta resulta repulsiva al orden social que tutela el ordenamiento penal.

Que en cambio, la mera irregularidad administrativa atenta contra el buen orden y funcionamiento de la Administración y que el derecho disciplinario, justamente vela por tal preservación del correcto desempeño administrativo utilizando a dichos fines el instituto de la sanción correctiva o depurativa.

Que posteriormente, hace referencia a lo que debe entenderse por “ordenamiento jurídico”, citando doctrina y jurisprudencia que entiende avala su interpretación, a cuya lectura me remito brevitatis causae.

Que luego en el sub item b) expresa agravios y sostiene que el acto impugnado está viciado en su juridicidad porque se aparta del ordenamiento jurídico y agravia a su mandante al rehusar considerar la rendición de cuentas presentada en su condición de Intendente de la Municipalidad de Perico, por cuestiones formales, afectando su derecho de defensa al no permitirle acreditar el destino dado a los recursos públicos y lesionando su derecho de propiedad al mantener los cargos que oportunamente le formulara.

Que la Resolución recurrida desestima la presentación extemporánea de la rendición de cuentas sin entrar a considerar la cuestión de fondo aduciendo que la resolución...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR