Sentencia nº 12310 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 6 de Abril de 2017

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2017
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

TEMAS: DEMANDA LABORAL. INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD. SEGURIDAD SOCIAL. TRABAJO AGRARIO. LEY APLICABLE. LEY MÁS FAVORABLE. MONTO INDEMNIZATORIO. TOPE INDEMNIZATORIO. PROCEDENCIA PARCIAL.

(Libro de Acuerdos Nº 2, Fº 183/187, Nº 54). En la ciudad de San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los seis días del mes de Abril del año dos mil diecisiete, los Señores Jueces de la Sala IV Laboral del Superior Tribunal de Justicia doctores FEDERICO FRANCISCO OTAOLA, M.S.B. y CLARA A. DE LANGHE DE FALCONE, bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expte. Nº LA-12.310/16 caratulado: RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD interpuesto en el Expte. Nº B-235.132/2010 (Sala I del Tribunal del Trabajo – Voc. 2) “DEMANDA LABORAL POR INCAPACIDAD, RIESGO DE TRABAJO: R.M.S. c/ LIBERTY SEGUROS ARGENTINA S.A. – ART y LEDESMA S.A.A.I.”, del cual,

El Dr. Otaola dijo:

La Sala I del Tribunal del Trabajo, ante cuyos estrados tramitaron los autos principales, resolvió hacer lugar a la demanda interpuesta por el Sr. RAMON MARCIAL SOSA en contra de LEDESMA S.A.A.I. a quien condena a abonar la suma de $ 128.097,08, en concepto de indemnización por incapacidad total y permanente. Rechazó la demanda por incapacidad derivada de enfermedad profesional e indemnización complementaria en contra LIBERTY ART S.A. y LEDESMA S.A.A.I. Finalmente, impuso costas y reguló los honorarios profesionales de los letrados y peritos intervinientes.

Para decidir de ese modo consideró, dejar determinado los términos de la litis, esto es, el reclamo a la empleadora L.S.A.A.I. de la indemnización prevista en el art. 212 párrafo de la LCT, y la indemnización complementaria no prevista en la tarifa de la ley 24.557, además de diferencias salariales; y de Liberty Art S.A. reclama las prestaciones dinerarias dispuestas en la ley de riesgos de trabajo.

Ello así, la prueba determinante resulta la pericia médica y el informe presentado por el Dr. Causarano, que estima el a quo que no deja margen de dudas al determinar la incapacidad del 71,14% ajena a las tareas cumplidas por el trabajador en Ledesma S.A.A.I. Además, sostiene que el informe médico no fue objeto de impugnaciones por las partes, por lo que resulta lógico aceptar sus conclusiones.

Ante ello, el Tribunal decide el rechazo del reclamo indemnizatorio por incapacidad derivada del trabajo. En cambio, considera que sí debe responder la empleadora L. por la indemnización por incapacidad total y permanente derivada de la enfermedad del actor, conforme lo previsto en el 4º párrafo del art. 212 de la LCT.

En cuanto al monto indemnizatorio, el a quo manifiesta su desacuerdo a la pretensión de la demandada en cuanto a encuadrar al actor dentro del régimen del trabajador agrario, y considera que es aplicable la Ley de Contrato de Trabajo, ya que el trabajador se encontraba comprendido dentro del CCT 12/88, y dicho convenio no excluye la aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo, siendo de rigurosa aplicación la norma más favorable al trabajador.

Considera que la indemnización a abonarse al actor debe calcularse conforme las escalas salariales vigentes a la fecha del distracto, y que corresponden al CCT 12/88, por lo que entiende que el monto de condena que debe abonar la demandada asciende a la suma de $95.687,90, la que resulta de multiplicar el importe de la mejor remuneración -$2.733,94- por la antigüedad reconocida por la demandada -35 años-. A dicho importe le resta la suma abonada por L. en concepto de gratificación -$37.000-, por lo que queda un saldo de $58.687,90, y a ello se le aplica el interés de la tasa activa, lo que asciende a la suma de $128.097,08.

En contra del pronunciamiento, la Dra. M.R.N. en representación de LEDESMA S.A.A.I., dedujo Recurso de Inconstitucionalidad por Sentencia Arbitraria (fs. 11/15).

Manifiesta la quejosa que la sentencia es arbitraria porque el a-quo realiza una errónea aplicación del derecho, ya que su parte entiende que no es aplicable la Ley de Contrato de Trabajo, por remisión del CCT 12/88, sino la Ley de Trabajo Agrario –ley 22.248-.

Afirma, que el convenio colectivo 12/88 no excluye la aplicación de la ley 22.248, sino todo lo contrario es la LCT la que en su art. 2 expresamente...

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