Sentencia nº 12062 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 18 de Abril de 2017

Fecha de Resolución18 de Abril de 2017
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

(Libro de Acuerdos Nº 2, Fº 212/215, Nº 62). En la ciudad de San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los dieciocho días del mes de abril del año dos mil diecisiete, los Señores Jueces de la Sala IV Laboral del Superior Tribunal de Justicia Dres. F.F.O., S.M.J. –por habilitación- y CLARA A. DE LANGHE DE FALCONE, bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expte. Nº LA-12.062/15 caratulado: Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº A-051.090/2012 (Tribunal del Trabajo – Sala IV – Voc. 12) “INCIDENTE DE IMPUGNACIÓN DE CITACIÓN: B.R.A.S.A.”, del cual,

El Dr. Otaola dijo:

La Sala IV del Tribunal del Trabajo rechazó la demanda incidental de impugnación de citación de tercero interpuesto por BENITO ROGGIO AGROINDUSTRIAL S.A. con costas.

Para así fallar, luego de analizar el planteo de la impugnante y la postura de la incidentada, consideró que la citación como tercero de la primera, obedece a que en el supuesto que recayere sentencia desfavorable en contra del citante (Ingenio La Esperanza), al pretender la acción de regreso su contra, teniendo en cuenta la cosa juzgada, B.R.A.S.A. no pueda oponer la excepción de defensa deficiente (exceptio malis processus), lo que resulta a su entender válido, por lo que la impugnación no puede prosperar, conforme lo normado por el art. 79 del CPC.

En contra de este pronunciamiento el Dr. E.B.G. de Prada, en representación de BENITO ROGGIO AGROINDUSTRIAL S.A. interpone el presente recurso de inconstitucionalidad (fs. 4/8).

Funda el mismo en la arbitrariedad de la resolución atacada, por considerar que viola el derecho del debido proceso y del derecho de defensa de su parte, y el derecho de propiedad al imponerle las costas del incidente; desconociendo así principios de la legislación vigente y antecedentes jurisprudenciales de este Superior Tribunal, lo que afirma, le causa agravio irreparable a su representado.

Alega que se fuerza a su parte a litigar por hechos que no fueron de su conocimiento, porque según contrato con el Ingenio La Esperanza, su poderdante se hace cargo recién un año después del accidente del actor, es decir que el vínculo laboral solo existía entre el trabajador y el Ingenio La Esperanza.

Sostiene asimismo, que en el fallo se configura una incongruencia por defecto en desmedro del principio de completividad de las decisiones jurisdiccionales, se ha violado lo dispuesto en el art. 44 inc. 1 del CPCC y el art. 18 de la CN.

Por otro lado, sostiene que se ve afectado su derecho de propiedad toda vez que en la sentencia se lo condena...

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