Sentencia nº 12045 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 5 de Abril de 2017

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2017
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

TEMAS: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO. CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA. TEORÍA DE LOS ACTOS PROPIOS. VOTO EN DISIDENCIA. PRUEBA PENDIENTE. PERICIA CONTABLE.

(Libro de Acuerdos Nº 2, Fº 170/178, Nº 52). San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los cinco días del mes de abril de dos mil diecisiete, los señores Jueces de la Sala Laboral del Superior Tribunal de Justicia, doctores M.S.B., B.E.A. y F.F.O., bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº LA-12.045/15 caratulado “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en expte. Nº B-259.781/2011 (Tribunal del Trabajo - Sala II - Vocalía 4) Despido y otros rubros: O., R.A. c/ Editora S.A.”

La Dra. B. dijo:

El Tribunal del Trabajo, mediante sentencia de fecha 27 de agosto de 2015 integrada con aclaratoria del 16 de setiembre del mismo año, admitió la demanda interpuesta por R.A.O. en contra de E.S.A. y en consecuencia condenó a esta última a abonar al actor la suma de pesos doscientos cuarenta y seis mil ciento veintinueve con veinticinco centavos ($246.129,25) en concepto de indemnización por despido, antigüedad y falta de preaviso (según ley 12.908), art. 1 ley 25.323, diferencias salariales, vacaciones y SAC impagos, e intereses desde la mora y hasta su efectivo pago; asimismo dispuso se entregue la certificación de servicios correspondiente. Impuso las costas a la vencida y difirió la regulación de los honorarios profesionales.

Para resolver de esa manera, consideró que conforme las pruebas obrantes en la causa, se acreditó que entre las partes existió una relación de trabajo como lo alegó el actor, y no una relación comercial como lo sostuvo la demandada.

Refirió que del expte. B-114.111/04, caratulado “Ordinario por cobro de pesos: Editora S.A. c/ Municipalidad de San Salvador de Jujuy” (agregado por cuerda), surgía acreditado que E.S.A. invocando ser la propietaria del Diario El Tribuno de Jujuy y de Radio Tiempo demandó y cobró en dicha causa sumas de dinero que le adeudaba el municipio por servicios de publicidad; en base a ello concluyó que la firma mencionada era sin dudas la propietaria de FM Tiempo y por tanto quien obtenía los beneficios económicos de la publicidad radial que generaba aquella.

Dijo también que el actor se inscribió como monotributista a instancia de la patronal a fin de simular una transferencia de la emisora radial ya que quien siguió siendo propietaria de la misma fue la demandada; señaló en apoyo de esta conclusión que si bien el pedido de adjudicación directa de la licencia de radio fue suscripto por O., la demandada a través de la contadora B. en su carácter de apoderada de la firma E.S.A. fue quien efectuó el depósito para la compra del Pliego de Bases y Condiciones de la licitación y solicitó que todo lo referido a ese trámite sea otorgado a favor del Sr. O..

Valoró además que en la causa obraban agregados contratos de locación del año 2004, suscriptos por el Sr. R.R. como director ejecutivo de Editora S.A. en el carácter de locatario de un inmueble para la instalación y funcionamiento de una antena radioeléctrica FM y que dicha locación se pactó hasta setiembre del 2009; asimismo, contrato de locación de obra suscripto por Editora S.A. y el Sr. L. para la instalación de una torre con antena radial de la frecuencia 101.7 mtz de fecha marzo 2004.

Consideró también la declaración del testigo M., que fue compañero de trabajo del actor y se desempeñó como periodista del Diario El Tribuno, quien dijo que la radio se creó en el año 2002 y que pertenecía a la empresa demandada, que el actor trabajó en dicha emisora desde el 2002 al año 2010 como director ejecutivo y periodístico de la Radio FM Tiempo, que tenían una estrecha vinculación con el diario porque se reunían habitualmente a definir acciones conjuntas porque la radio estaba en consonancia con la línea editorial de aquel, agregó que el pago de los salarios de la radio era efectuado por la misma gente del diario y hasta compartían los agasajos de fin de año, en síntesis, que formaban parte de una multimedia.

Sostuvo además que la demandada no probó ni indicó cual era la vinculación y/o figura comercial en la que encuadraba la presunta relación que mantuvieron durante años, en cambio el actor acreditó la prestación de servicios como periodista en la radio de propiedad de la demandada.

Por todo ello, consideró que el actor trabajó en relación de dependencia como empleado de Editora S.A. y la demandada utilizaba sus servicios en beneficio económico propio.

Refirió que el despido indirecto se encontraba justificado porque la demandada negó la relación de empleo como así también los incumplimientos denunciados, lo que constituyó injuria grave que justificó que el actor se coloque en situación de despido y por eso consideró procedente las indemnizaciones por despido incausado, omisión de preaviso y antigüedad.

Para el cálculo de esta última tomó como fecha de inicio de la relación laboral la denunciada en la demanda -julio 2002- ya que la misma fue corroborada por los testigos y teniendo en cuenta las tareas que desarrollaba estimó que el salario que debía computarse tenía que liquidarse conforme el art. 43 inc. e de la ley 12.908 y conforme CCT denunciado; consideró también procedente la indemnización establecida en el art. 1 de la ley 25.323.

Asimismo consideró probado que al actor se le liquidaba el sueldo por debajo de la escala salarial según convenio, categoría y labor que realizaba. Por ello hizo lugar a las diferencias salariales con exclusión de los períodos prescriptos, como así también declaró procedente el reclamo por vacaciones y SAC según informe pericial.

Por último, propuso hacer lugar al reclamo por certificación de servicios y remuneraciones intimando a la demandada a que dentro de los 60 días haga entrega al actor de dicha documentación consignando como fecha de inicio de la relación julio del 2002 y fecha de extinción mayo del 2010.

Disconforme con lo resuelto interpone recurso de inconstitucionalidad el Dr. J.A.R. en representación de Editora S.A. (fs. 14/33) solicitando se admita el mismo, con costas.

En primer lugar se agravia porque entiende que la sentencia es contradictoria y viola el principio de congruencia. Dice que la contraria al demandar invocó que fue director de una radio de propiedad de E.S.A. y luego el a quo lo ubicó como Jefe de Redacción o Sub-director.

Refiere que la mutación no es causal porque el Director esta fuera de convenio y...

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