Sentencia nº 12435 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 5 de Abril de 2017
Fecha de Resolución | 5 de Abril de 2017 |
Emisor | Superior Tribunal de Justicia de Jujuy |
TEMAS: ACCIÓN DE AMPARO. CUMPLIMIENTO PARCIAL DE LA OBRA. ASTREINTES. MORIGERACIÓN. DEUDAS DEL ESTADO. CÓMPUTO DEL PLAZO. DÍAS CORRIDOS. VOTO EN DISIDENCIA. MULTA (PROCESAL). MANIOBRAS DILATORIAS. CONDUCTA PROCESAL MALICIOSA. REGULACIÓN DE HONORARIOS. BASE REGULATORIA. COSTAS POR SU ORDEN.
(Libro de Acuerdos Nº 2, Fº 152/166, Nº 43). En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, a los cinco días del mes de abril del año dos mil diecisiete, los señores jueces de la Sala III Contencioso Administrativa y Ambiental del Superior Tribunal de Justicia, doctores S.R.G., P.B. y Clara D. L. de F., bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el E.. Nº CA-12.435/15, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en B-202.236/2008, Tribunal Contencioso Administrativo – Sala I – Vocalía 2) Acción de Amparo: Club Jujeño de Cazadores y Pescadores c/ Municipalidad de San Salvador de Jujuy”.
El D.G. dijo:
La Sala Primera del Tribunal Contencioso Administrativo –mediante sentencia dictada el 10 de febrero de 2016- rechazó el reclamo ante el Cuerpo deducido por la Municipalidad de San Salvador de Jujuy y confirmó la providencia dictada por Presidencia de trámite mediante la cual rechazó las observaciones a la planilla de liquidación de astreintes por el periodo 23/08/13 al 08/07/15 efectuada por la demandada aprobando la presentada a fs. 521 que asciende a la suma de $1.335.500.
Impuso a la obligada una multa equivalente al diez por ciento (10%) del monto resultante de la planilla de liquidación en beneficio de la Biblioteca del Poder Judicial y las costas a la impugnante vencida. Reguló los honorarios profesionales. A tal fin, tomó como base económica el monto en concepto de astreintes y aplicó las escalas de los arts. 6 y 26 de la Ley de Aranceles y la Acordada Nº 17 Nº 179.
Para así pronunciarse sobre el fondo de la cuestión, tuvo en cuenta que el argumento de la recurrente resultaba novedoso. Es decir, que el fundamento respecto a que la sentencia -al otorgar el plazo de diez días hábiles para que comiencen los trabajos-, modificó el plazo de cálculo de las astreintes trocándolo en procesal (días hábiles), recién fue introducido en el reclamo ante el Cuerpo, y no al observar la planilla ante Presidencia de trámite.
Destacó la ostensible contradicción en que incurrió la accionada al agraviarse porque toma el día 23/08/13 para el inicio del cómputo de la sanción cuando debió serlo tres meses después. También refiere que el cálculo debe hacerse a partir del 24/08/13 a horas 9:30 por aplicación del art. 6 del CCyC pero en su escrito de observación de planilla pide concretamente que se haga desde el 26/08/13, por responder el anterior a un día inhábil.
Respecto a la morigeración de astreintes, entendió que la parte reconoce en su escrito impugnaticio que con anterioridad a éste, no ha planteado nada, por lo que consideró que le asiste razón al actor en el sentido que su contraparte, en el escrito recursivo, introduce tardíamente cuestiones precluidas violándose -de esta manera- el art. 51 del C.P.C. y el derecho de defensa, pues pretende se revise una decisión agregando argumentos que no fueron planteados para su oportuna consideración y respecto de los cuales no se ejercitó el debido derecho de defensa por la contraria.
Enfatizó que la instancia impugnaticia fue tramitada innecesariamente merced a la conducta temeraria de la parte demandada al deducir un recurso notoriamente improcedente. Que existió inobservancia del litigante de actuar en resguardo del principio de economía procesal, la que quedó patentizada en la conducta deliberadamente autocontradictoria expuesta. Asimismo, destacó que en las distintas actuaciones se han presentado postulaciones disímiles y opuestas sobre el mismo objeto procesal, las que han tenido por finalidad desquiciar el trámite de ejecución dilatando el cumplimiento de las obligaciones impuestas a su cargo. Y que dicha conducta provocó un desgaste innecesario por el tribunal aparejando no sólo un perjuicio procesal sino un daño a la contraria, que a la fecha, no logra la total ejecución de las obras comprometidas, por lo que resulta aplicable el art. 25 apartado 6º de la ley 4055.
En contra de lo resuelto, el Dr. J.A.F., por sus propios derechos, interpone recurso de inconstitucionalidad. Luego de reseñar el cumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad y los antecedentes de hecho de la causa, expresa los agravios.
Entiende que la regulación de honorarios practicada es contraria a derecho, violatoria del principio de proporcionalidad y del derecho de propiedad. Destaca que los $27.110 regulados a su favor sobre la base económica de $1.355.500 representan el 2%. Que para llegar a dicha suma obtiene el 20% de la base y al resultado le aplica el 10%; e invoca los arts. 6, 26 y ss. de la Ley de Aranceles y lo dispuesto por el S.T.J. en L.A. Nº 17 Nº 179.
Dice que la fundamentación es aparente y arbitraria porque la acordada es sobre los honorarios mínimos aplicables a pleitos sin monto o aquellos con monto en los que aplicando el arancel a la base económica arrojaría uno menor a $2.000.
Hace alusión al tiempo transcurrido desde el comienzo de la ejecución, sin que la demandada haya efectuado los trabajos ordenados y los abusos procesales que debió afrontar. Destaca que es la liquidación de astreintes que asciende a $1.355.500 la base económica para regular honorarios, que nos encontramos ante un incidente (aunque no se haya formado materialmente el mismo, pues es indiscutible que se trata de una cuestión accesoria del principal) por lo que resulta aplicable el art. 26 del arancel; y que la regulación debe hacerse por separado del juicio principal.
Hace hincapié en la desproporción existente entre la multa a favor de la Biblioteca del Poder Judicial ($135.550, es decir el 10%) y los honorarios regulados a su favor ($27.110).
Por último, refiere que el tribunal sentenciante no tuvo en cuenta las diferencias entre incidente e incidencia que el Superior Tribunal dejó sentado en sus fallos. Efectúa cita y transcribe.
Por su lado, el Dr. N.H.C. en nombre y representación de la Municipalidad de San Salvador de Jujuy, con el patrocinio letrado del Dr. N.A., interpone recurso de igual naturaleza que su contraria, por considerar la sentencia ilegítima y arbitraria.
Reseña los recaudos formales del remedio tentado, los antecedentes procesales de la causa y destaca que el a quo omitió resolver cuestiones traídas a consideración violentando el debido proceso y el derecho de defensa en juicio.
Que el fallo cuestionado se fundamenta en el principio de preclusión, cuando la resolución que impone astreintes no hace cosa juzgada, las mismas pueden ser dejadas sin efecto o morigeradas en cualquier momento, máxime cuando las astreintes fijadas carecen de razonabilidad y proporcionalidad porque su parte cumplió con la ejecución de las obras para evitar que el curso de las aguas pluviales erosionen las calles y los terrenos mas bajos del sector.
Puntualiza que la irrazonabilidad se configura debido a que el monto de la planilla de liquidación arroja una suma dineraria igual o mayor a lo que su mandante ya gastó en ejecutar las obras en la zona o que debe seguir realizando, lo que resulta un despropósito.
Insiste que la planilla es errónea porque debió computarse días hábiles y no corridos y que además deben dejarse sin efecto porque ya realizó todas las obras necesarias para evitar la erosión de la calle, cumpliendo con el objetivo de la sentencia. Reitera que al tratarse de un mandato judicial impartido a la autoridad pública el plazo automáticamente se convirtió en procesal y que en las normas de derecho administrativo en relación a los plazos se cuentan los días hábiles y no corridos. Como segunda opción dice que el plazo es procesal por la misma sentencia dictada el 26 de junio de 2013 que otorgó 10 días hábiles para que comiencen los trabajos pendientes.
Entiende que no incurrió en contradicción al afirmar que el cómputo de la sanción debe efectuarse a partir del 24/08/13 desde horas 9:30 por aplicación del art. 6º del CCyC, aunque en realidad es a partir del día 26 porque el 24 fue día inhábil.
Vuelve a insistir que no hay preclusión respecto al pedido de morigeración de las astreintes que puede ser solicitado en cualquier momento. Cita jurisprudencia que entiende aplicable al caso. Asimismo, expresa que su parte -antes de que se practique planilla- denunció el cumplimiento parcial de la obligación y solicitó la morigeración de las astreintes.
Por otro lado, denuncia como lo más grave la multa del 10% de la planilla a favor de la Biblioteca, incurriendo -a su entender- en doble sanción, que...
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