Sentencia nº 12296 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 5 de Abril de 2017

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2017
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

TEMAS: DAÑOS Y PERJUICIOS. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. CUESTIONES DE COMPETENCIA. COMPETENCIA CIVIL. VIGENCIA DE LA LEY. FECHA DEL HECHO. LEY APLICABLE. FACULTADES NO DELEGADAS.

Libro de Acuerdos Nº 2, Fº 193/195, Nº 54. En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, República Argentina, a los cinco días del mes de Abril del año dos mil diecisiete, reunidos los Señores Jueces de la Sala I, Civil y Comercial y de Familia, del Superior Tribunal de Justicia, doctores B.E.A., S.M.J. y Clara Aurora De Langhe de Falcone, bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº CF-12.296/16, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº C-53.044/15 “Incidente de Excepción de Incompetencia en Expte. B-244.682/10: Estado Provincial c/ Chauque, R.G.” (Sala II Civil y Comercial); del cual,

La Dra. A., dijo:

La Sala II de la Cámara en lo Civil y Comercial resolvió desestimar el Incidente de Excepción de Incompetencia interpuesto por el Estado Provincial; impuso las costas al vencido y difirió la regulación de los honorarios profesionales.

Para decidir de tal manera, consideró que, ante un supuesto de responsabilidad civil por actos ilícitos y aún cuando se trate del Estado, rige la ley vigente al momento del acaecimiento del hecho que originó la causa, ya que es en ese instante donde se consolidó la situación jurídica.

Expresó que “De acuerdo al artículo 7º del Código Civil y Comercial de la Nación (…) las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas que se constituyeron y se extinguieron bajo la vigencia de la ley anterior, no son alcanzadas por la regla general de la ‘aplicación inmediata’ de la nueva. Dicho de otro modo: en el caso concreto, fue durante la ley anterior que ocurrió el hecho fuente de la obligación de reparar y también allí es que las consecuencias que produjo se vieron consumadas (no quedaron diferidas en el tiempo, no quedó una situación o relación ‘in fieri’); en consecuencia, no se pueden ver afectadas por la ley nueva ya que, de lo contrario, ello conllevaría un efecto retroactivo que -como principio general- se encuentra prohibido, salvo que la misma norma lo establezca” (sic).

Estimó así que, en el caso, el hecho generador del daño ocurrió el 28/12/09 y por ello, en función de lo previsto en el Art. 7º del C.C.C.N., resulta aplicable el anterior C.C.; por lo que es improcedente el planteo de incompetencia basado en los Arts. 1.764 y 1.765 del nuevo cuerpo normativo.

En contra de este pronunciamiento, a fs. 7/14 de autos el Dr. D.O.R. (h) en nombre y representación del Estado Provincial, interpuso recurso de inconstitucionalidad por sentencia arbitraria.

Se agravia sosteniendo que la sentencia en crisis vulnera el debido proceso legal y los derechos de defensa y propiedad, que asisten a su parte.

Manifiesta que, con la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, y en especial, por lo estipulado en sus Arts. 1.764 y 1.765, se produjo el desplazamiento de la competencia de la Cámara en lo Civil y Comercial hacia el Tribunal en lo Contencioso Administrativo, toda vez que la responsabilidad del Estado se rige por normas y principios de derecho administrativo nacional o local, según corresponda.

Destaca que “… todo lo referente a la Responsabilidad del Estado se rige por principios propios del Derecho Administrativo y, consecuentemente, deviene en una cuestión Contenciosa Administrativa” (sic).

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