Sentencia nº 12840 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 5 de Abril de 2017

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2017
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

(Libro de Acuerdos Nº 2, Fº 167/170, Nº 44). En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, a los cinco días del mes de abril del año dos mil diecisiete, los señores jueces de la Sala III Contencioso Administrativo y Ambiental del Superior Tribunal de Justicia, doctores S.R.G., P.B. y Clara D. L. de Falcone, bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expte. Nº CA-12.840/16 caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el expte. Nº C-042.702/2015 (Tribunal Contencioso Administrativo –Sala II- Vocalía 3) Contencioso administrativo de plena jurisdicción: A.J.A. c/ Estado Provincial”.

El D.G. dijo:

Por sentencia de fecha 15 de Julio de 2016, la Sala II del Tribunal Contencioso Administrativo rechazó el planteo de caducidad de instancia formulado por el Estado Provincial; e hizo lugar a la excepción de caducidad del plazo para interponer recurso contencioso administrativo de plena jurisdicción respecto del escrito de ampliación de demanda, y en consecuencia ordenó el desglose y devolución a su presentante conforme los considerandos de la sentencia con costas a cargo de la parte actora. Impuso las costas del proceso por el orden causado y difirió la regulación de honorarios hasta tanto exista base económica para ello.

Para así decidir –y en lo que aquí interesa destacar- el sentenciante previo análisis de los actos que se cumplieron en el proceso –los cuales fueron detallados en la sentencia- entendió que surgía con total claridad el interés del actor en la prosecución del trámite de la causa.

Se refirió a la finalidad del instituto de la caducidad y citando un fallo de este Superior Tribunal de Justicia (L.A. 38, Nº 54) dijo que el mismo se apoya en dos supuestos: a) el interés público comprometido en el desenvolvimiento normal del proceso, evitando la prolongación indefinida en detrimento de una buena administración de justicia; y b) la presunción tácita de abandono por parte del accionante.

Precisó que corresponde al juez en su rol de director del proceso darle impulso hasta la finalización del mismo, para que este alcance el fin que lo justifica: llevar a las partes enfrentadas en la contienda a la justa composición de los intereses y hacerlo en tiempo razonable. En base a lo expuesto, concluyó que en la causa no se reveló inactividad de la parte actora a los fines de impulsar el proceso por un término superior al establecido en el artículo 200 del Código Procesal Civil, norma que consideró de aplicación supletoria al fuero.

Disconforme con la sentencia, el Dr. F.D.I. en representación del Estado Provincial, interpuso recurso de inconstitucionalidad.

Luego de reseñar los requisitos formales de admisibilidad y los antecedentes de la causa, expresó los agravios que sustentan su queja.

Refiere el recurrente que la sentencia en crisis lesiona su derecho de defensa al apartarse del cauce que marcan los plazos establecidos en el Código Contencioso Administrativo, los cuales revisten además...

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