Sentencia nº 13005 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 13 de Noviembre de 2017

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2017
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

TEMAS: JUSTICIA LABORAL. APLICACIÓN DEL CONVENIO COLECTIVO. RECURSOS HÍDRICOS. DIFERENCIAS SALARIALES.

Libro de Acuerdos Nº 2 Fº 975/981 Nº 264. San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los días trece del mes de noviembre del dos mil diecisiete, los Señores miembros de la Sala III Contencioso Administrativa del Superior Tribunal de Justicia, D.. P.B., S.M.J. y Clara Aurora De Langhe de Falcone, bajo la presidencia del primero, vieron el Expte. CA-13.005/2016, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en Expte. Nº B-204.424/2009 (Tribunal Contencioso Administrativo – Sala I – Vocalía 2) Ordinario por cobro de pesos: Q.R.R. c/ Dirección Provincial de Recursos Hídricos”.

El Dr. Baca dice:

1) Por sentencia que obra a fs. 359/365 de los autos principales Nº B-204.424/2009, la Sala I del Tribunal en lo Contencioso Administrativo, resolvió hacer lugar a la demanda ordinaria por cobro de pesos, condenando al Estado provincial a encuadrar al actor R.R.Q. a partir del 30/06/06, en la categoría que le correspondiera a determinarse por medio de un dictamen pericial a cargo del CPN B.G., en el plazo de quince días de quedar firme el decisorio, todo conforme a las previsiones del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 36/75, y en consecuencia se condenó al Estado asimismo a abonar las diferencias salariales adeudadas, con más los intereses a la tasa activa cartera general –préstamos- nominal anual vencida que a treintas días fija el Banco de la Nación Argentina, desde la fecha en que fueron devengadas de manera mensual y hasta su efectivo pago, con costas a la demandada vencida.

Para decidir de tal manera, el Tribunal de la instancia de grado, consideró que no se controvirtió, en el sub lite, que el Sr. R.R.Q. sea empleado de planta permanente de la Dirección de Recursos Hídricos y cumpla funciones de compartidor de riego en la zona de Los Manantiales, de acuerdo a fs. 225, 249, 264 y 267 de los autos principales, por lo que ciñó la cuestión debatida al análisis de la aplicación, a la parte actora, del régimen previsto en la ley 3161 o en el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 36/75 (en adelante CCT 36/75).

El tribunal a quo sostuvo que la cuestión ya tuvo oportuno tratamiento por este Superior Tribunal de Justicia en reiteradas oportunidades (por ej.: L.A. Nº 49 Fº 4588/4595, Nº 849, etc.). Concluyó que de las diversas composiciones de este Tribunal, se pueden extraer dos posturas y que una de ellas es mayoritaria. Que así la postura de la mayoría se pronunció por la aplicación del CCT 36/75, con los siguientes argumentos esenciales: por un lado, el CCT 36/75 comprende a “tareas de riego, o sus auxiliares y obras”, sin que interese para la solución de la cuestión debatida, si los empleados fueron o no transferidos de la repartición nacional que se denominare Agua y Energía a la empresa estatal Dirección Provincial de Energía o “nueva empresa”, como la denomina la ley 4879, tras el fenómeno de la privatización; y por otro lado, que no es concebible que un Convenio Colectivo de Trabajo de carácter o vigencia nacional, en el caso el CCT 36/75, pueda ser derogado por una ley provincial. El Tribunal de grado juzgó que dada la plataforma jurídico fáctica del sub lite, análoga a la mentada jurisprudencia sentada por este STJ, por razones de seguridad jurídica corresponde acoger la pretensión del actor en la especie.

A partir de allí, juzgó, siguiendo el dictamen pericial contable, obrante a fs. 249, punto b, de los autos principales, que la categoría que le correspondía al actor, conforme al CCT 36/75, era la 10 Oficial de segunda. En su mérito pasó a analizar las diferencias salariales pertinentes a la categoría referida, desde dos años atrás a la fecha de presentación de la demanda (30/06/06, de acuerdo a lo peticionado a fs. 83 vta. de los autos principales).

Que en relación a la excepción de prescripción liberatoria planteada por el Estado Provincial, el a quo sostuvo que, sin necesidad de analizar si correspondía el plazo bienal del art. 256 de la ley de Contrato de Trabajo o el quinquenal del inc. 3 del art. 4027 del Código Civil -derogado-, en tanto en la especie hubo un reclamo administrativo en fecha 30/06/08, que produjo una interrupción y en la medida en que la parte actora sólo reclamó los períodos retroactivos a partir del 30/06/06, correspondía rechazar la defensa articulada por la demandada.

Finalmente el Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la instancia de grado, requirió al perito contador desinsaculado en autos que en plazo de quince días de quedar firme el decisorio, determinara la categoría correspondiente a la fecha de la sentencia dictada y practicara planilla de liquidación conforme lo considerado.

2) Que a fs. 9/21 de estos autos, la parte demandada dedujo recurso de inconstitucionalidad. Sostuvo que es formalmente admisible en razón de lo dispuesto en las cláusulas a) y b) del inc. 1 del art. 165 de nuestra constitución provincial. Sostuvo, en esa tesitura, que se ha puesto en tela de juicio una cláusula constitucional y hay una resolución contraria a la validez del título fundada en ella, al tiempo que aseguró que la...

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