Sentencia nº 13581 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 24 de Noviembre de 2017

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2017
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

(Libro de Acuerdos Nº 2 Fº 993/997 Nº 268). En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, a los veinticuatro días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete, los señores jueces de la Sala III Contencioso Administrativa y Ambiental del Superior Tribunal de Justicia, doctores S.R.G., P.B. y Clara D. L. de Falcone, bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expte. Nº CA-13.581/17, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº C-039.596/2015 (Tribunal Contencioso Administrativo –Sala I– Vocalía 2) Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción: Q.V.A.J. y T.H.G. c/ Estado Provincial”.

El D.G. dijo:

La Sala Primera del Tribunal Contencioso Administrativo –mediante sentencia dictada el 20 de abril de 2017- hizo lugar a la defensa opuesta por el Estado Provincial y declaró operada la caducidad de la instancia; impuso las costas a la parte actora y reguló los honorarios profesionales.

Para así decidir, tuvo en cuenta que la demanda fue presentada el 24/02/15 y que el trámite útil siguiente a los efectos de dar continuidad a la marcha del proceso fue el escrito de su ampliación presentado el 23/02/16. Consideró que la causa permaneció reservada en Secretaría por un lapso de un año sin que el representante de las actoras efectuara gestión útil alguna, en claro exceso del plazo estipulado en el art. 67 del Código Contencioso Administrativo. Entendió que no se precisó ni se acreditaron motivos que hayan impedido ampliar la demanda con anterioridad.

En contra de lo resuelto, el Dr. A.R.R., en nombre y representación de V.A.J.Q. e H.G.T., interpone recurso de inconstitucionalidad.

Luego de reseñar el cumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad, relata los antecedentes de la causa y expresa los agravios.

Alega que la sentencia no respetó el principio de congruencia; omitió considerar circunstancias de hecho al sostener que la causa se encontraba paralizada. Sostiene que no es así por expresa disposición del Presidente de trámite que ordenó la reserva de los obrados en Secretaría, sin que ello implique suspender ni paralizar el trámite del proceso.

Aduce que el Tribunal ha desconocido razones de imposibilidad material de contar con las pruebas necesarias para ampliar la demanda por las facultades exorbitantes del Estado empleador, invocadas por su parte a fs. 62 vlta./63. Que las mismas han sido esenciales y decisivas para presentar y fundar la pretensión.

Se agravia por la invocación del art. 9 de la ley 1888 efectuada por el Tribunal y sostiene que la demanda fue presentada dentro de los 30 días hábiles que prescribe la norma.

Señala que la sentencia ostenta una fundamentación aparente apartándose de las constancias de la causa no sólo por los extremos apuntados sino porque desconoce la índole laboral de la relación jurídica sustancial al aplicar el art. 67 del Código Contencioso Administrativo a los trabajadores del Estado. Dice que las actoras son la parte débil de la relación jurídica y por lo tanto operan respecto de ellas todos los beneficios previstos en la legislación laboral. Que la sola circunstancia de que el empleador sea el Estado Provincial no puede ser motivo suficiente para que se limite el derecho de sus representadas, ya que para un trabajador del ámbito privado el plazo de caducidad es de 1 año por aplicación del art. 103 del C.P.T. y 200 del C.P.C.

Pide la declaración de inconstitucionalidad del art. 67 de la...

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