Sentencia nº 13532 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 14 de Noviembre de 2017
Fecha de Resolución | 14 de Noviembre de 2017 |
Emisor | Superior Tribunal de Justicia de Jujuy |
NOTA: Ver también Aclaratoria (L.A. Nº 2; Fº 1242; Nº 335).
(Libro de Acuerdos N° 2, F° 1131/1134, N° 302). San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los catorce días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete, la Sala I - Civil y Comercial y de Familia - del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy, integrada por los Dres. S.M.J., B.E.A. y Clara Aurora De Langhe de Falcone, bajo la presidencia del nombrado en primer término, vieron el Expte. Nº CF-13.532/17, caratulado: “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº 14.739/2016 (Cámara de Apelaciones Civil y Comercial -Sala II- Vocalía 3) Recurso de Apelación interpuesto en el Expte. Nº C-049.535/2015, Incidente de Nulidad: A.H.O., V.C., P.J.R., C.F., Espejo Genara c/ Asociación Civil Virgen de Copacabana”
El Dr. Jenefes dijo:
La Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial, en sentencia de fecha 5 de abril del 2017, resolvió rechazar el recurso de apelación articulado por los Sres. J.R.P., F.C., C.V., G.E., E.C.M. y S.L.M., con el patrocinio letrado del Dr. H.G.F.. Impuso costas a los apelantes vencidos y difirió la regulación de honorarios profesionales.
Al resolver consideró, que los apelantes promovieron revisión de cosa juzgada írrita en contra de la sentencia de desalojo dictada en fecha 13 de mayo del 2015, en la cual el a quo hizo lugar a la demanda de desalojo incoada por la Asociación Civil Virgen del Valle en contra de los recurrentes, condenándolos a desocupar los espacios y puestos que ocupan en la feria de Alto Comedero.
Sostuvo que, conforme los lineamientos dispuestos en el art. 183 del C.P.C., una sentencia ejecutoriada sólo puede ser anulada en caso en que se funde en un instrumento público o privado otorgado por el adversario y que, de las constancias obrantes en la causa, no surgía presentado u ofrecido ningún nuevo instrumento por los nulidicentes. Asimismo que -en definitiva- trasuntan discrepancias con la resolución emitida por el a quo en el proceso de desalojo y que son planteadas en este nuevo proceso de forma extemporánea.
Consideró la Sala sentenciante que el juicio de desalojo se llevó a cabo en legal forma y con la activa participación de los ahora nulidecentes. Que del examen de las constancias de dicho expediente surgía, que los ahora recurrentes no interpusieron oportunamente el remedio impugnaticio establecido por el código de ritos, tendiente a cuestionar la resolución mencionada, pretendiendo que sea dejada sin efecto a través de la presente acción autónoma de nulidad, cuando la sentencia quedó firme y consentida desde el día 4/06/2015.
Ponderó que tampoco en el escrito inicial invocaron vicios procesales de tal envergadura que permitieran advertir que se podía revisar la sentencia que ha pasado en autoridad de cosa juzgada...
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