Sentencia nº 12588 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 27 de Junio de 2017

Fecha de Resolución27 de Junio de 2017
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

TEMAS: DAÑOS Y PERJUICIOS. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. PRUEBA PERICIAL. DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS. DAÑO MATERIAL. PRIVACIÓN DEL USO DEL AUTOMOTOR. REPARACIÓN INTEGRAL. CAPITALIZACIÓN DE INTERESES. ANATOCISMO.

Libro de Acuerdos Nº 2, Fº 546/551, Nº 158. En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, República Argentina, a los veintisiete días del mes de junio del año dos mil diecisiete, reunidos los Señores Jueces de la Sala I, Civil y Comercial y de Familia, del Superior Tribunal de Justicia, doctores B.E.A., S.M.J. y Clara Aurora De Langhe de F., bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expediente Nº CF-12.588/16 “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el E.. Nº B-230.548/2010 (Cámara en lo Civil y Comercial -Sala III- Vocalía 7) Ordinario por indemnización de daños y perjuicios: J.N.T.c.F.S.; del cual,

La Dra. A., dijo:

La Sala III de la Cámara en lo Civil y Comercial, en fecha 13/04/2016, resolvió hacer lugar a la demanda promovida por J.N.T. en contra de F.S., a quien condenó a abonar la suma de $83.872,50, más intereses en caso de mora; impuso las costas al vencido y reguló honorarios profesionales.

Para decidir de tal manera, consideró que las partes se encuentran de acuerdo en haber intervenido con motivo del desperfecto que presentaba el automóvil del actor, quien atribuye responsabilidad al demandado por una errónea reparación que le ocasionó daños; mientras que éste niega tener alguna responsabilidad, por entender que el recalentamiento se produjo con posterioridad a su intervención en su taller oficial y por culpa exclusiva del actor, quien habría continuado utilizando el rodado con el citado desperfecto.

En forma preliminar, el a-quo estimó configurada una relación de consumo que se agotó con anterioridad a la entrada en vigencia del C.igo unificado y que, en consecuencia, el caso caía bajo la normativa de las Leyes 24.240, 26.361, concordantes y modificatorias; las que debían aplicarse de oficio.

En cuanto al incumplimiento denunciado por el actor, juzgó suficientemente acreditada la ausencia de una reparación satisfactoria por deficiencia de la prestación, dado que el prestador del servicio conservó la dirección y, por tanto, la responsabilidad de su ejecución.

Agregó que el demandado no puede alegar -con buena fe- que sólo se limita a solucionar las fallas denunciadas y autorizadas, exculpándose de no haber desarmado el motor fundado en el presupuesto del cliente, ya que era su obligación informar adecuadamente la situación del desperfecto encontrado, cosa que no acreditó.

Valoró una constatación notarial y un informe técnico pericial, de los que resultaban los daños que presentaba el motor, en concordancia con el relato de los hechos, y en donde el P. expresó que, si la concesionaria hubiera efectuado las reparaciones en tiempo y forma, no se hubiera roto la tapa de cilindros, quemado la junta y perjudicado otras partes; que esa rotura se inicia gradualmente desde el momento en que el propietario del automóvil denunció el 17/04/08, entre otras fallas, el recalentamiento del motor, y termina de romperse, con seguridad, posteriormente a esa fecha, debido, ya sí concretamente, a los nuevos e intensos recalentamientos; y que los daños generados en el vehículo han sido causados por la negligencia e impericia técnica del personal de F.S.

Consideró que el automotor no funcionaba correctamente y que el concesionario arregló cuestiones colaterales; siendo que el consumidor no está obligado a verificar cómo funciona ‘por dentro’ el rodado, sino sólo a apreciar las condiciones que habitualmente puede evidenciar, teniendo en consideración que el taller oficial fue elegido por sus condiciones que lo hacen diferente a cualquier otro, por estimarse que se encuentra más capacitado para atender problemas de funcionamiento o rotura de sus unidades.

Concluyó, en definitiva, que hubo mala praxis de los empleados de la demandada, quienes brindaron un servicio técnico ineficaz, a pesar de contar con el equipamiento adecuado para el testeo de las averías que presentaba la unidad, y además cobraban -al cliente- por cada ingreso del rodado a reparación; así, juzgó que corresponde hacer lugar a la demanda, y pasó a analizar los rubros indemnizatorios reclamados.

Rechazó el daño moral y lucro cesante pretendidos; y estimó procedente el daño material, por la suma de $28.139,06 (más intereses) en función de los valores que arrojó la pericia.

Y agregó: “Por el principio de reparación integral cabe considerar además los ítems privación de uso y pérdida de chance; lo primero, porque se acreditó que el vehículo se encontró fuera de funcionamiento, lo que importa la...

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