Sentencia nº 12807 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 30 de Junio de 2017

Fecha de Resolución30 de Junio de 2017
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

Libro de Acuerdos Nº 2, Fº 623/627, Nº 177. En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, República Argentina, a los treinta días del mes de junio del año dos mil diecisiete, reunidos los señores jueces de la Sala I, Civil y Comercial y de Familia del Superior Tribunal de Justicia, doctores B.E.A., S.M.J. y Clara De Langhe de Falcone, bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº CF-12.807/16, caratulado: “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº B-288.017/2012 (Cámara en lo Civil y Comercial – Sala I, Vocalía 1): ORDINARIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS: MAIZARES ANDRÉS ARNALDO C/ SAN CRISTÓBAL SEGUROS GENERALES”, del cual,

La Dra. A., dijo:

La Sala I de la Cámara en lo Civil y Comercial, resolvió en fecha 13 de julio del año 2016, “1) Declarar que en estos autos ha operado la caducidad de la instancia (arts. 200 y 201 del C.P.C.). 2) Imponer las costas por el orden causado (art. 204 del C.P.C.).” Y, regular los honorarios profesionales.

Para disponer en ese sentido valoró, en relación a la causa principal Nº B-288.017/12, “Que de las constancias de autos surge que la última actuación procesal destinada a impulsar el proceso, antes de que se cumpliera el plazo de caducidad, es el decreto de fs. 73, de fecha 28 de febrero de 2014, por el cual se dispone librar oficio al Sr. Juez de igual clase y fuero de la Ciudad de Córdoba, por aplicación de la Ley Nacional 22.172 y Ley Provincial de adhesión Nº 3718/80, a los fines de que en dicha jurisdicción se cite a los responsables de las razones sociales AVANT S.A. y AUXILIO BONANNATA, a reconocer la documental presentada (fs. 73). El oficio librado para el cumplimiento de dicha decisión, fue retirado por el Dr. Tejerina, en fecha 16 de mayo de 2014 (fs. 74), sin que desde entonces ninguna de las partes instara el trámite hasta la presentación de fs. 76 por parte del Dr. A., informando que devuelve el oficio sin diligenciar, denunciando nuevo domicilio de las personas a citar en Córdoba”.

Consecuentemente consideró el A-quo que “si ello es así, se cumplió el plazo previsto para la caducidad de la instancia, conforme nuestra ley formal que dispone en su art. 201 que la caducidad opera de pleno derecho y no puede cubrirse con actos posteriores al vencimiento del plazo, ni ser renunciada por convenio de partes…”. Invoca en adelante jurisprudencia en la que fundamenta el fallo.

Atribuyendo arbitrariedad a esa sentencia, el Dr. H.R.A., en representación del Sr. A.A.M., interpone recurso de inconstitucionalidad por sentencia arbitraria, y plantea la inconstitucionalidad del Artículo 201 del Código Procesal Civil, según surge del título del punto III (fs. 11), procediendo en adelante a fundamentarlo, pero refiriendo en su memorial no ya a dicho dispositivo, sino al artículo 204, el que, según refiere, vulnera la garantía constitucional de la doble instancia judicial, esto es: el derecho de recurrir las decisiones judiciales ante un juez o tribunal superior (conforme art. 8º inc. 2 H. del Pacto de San José de Costa Rica, y demás normas concordantes contenidas en los pactos de DDHH con jerarquía constitucional) (sic).

Agrega que, “La sentencia interlocutoria que declara la caducidad de la instancia consagrada legislativamente es inconstitucional ya que causa gravamen irreparable, porque, declarada la caducidad de la instancia, la acción respecto de la cual esta opera, en razón del tiempo transcurrido, queda alcanzada con los efectos de la prescripción liberatoria” (sic).

En orden a los agravios que le ocasiona el fallo impugnado, precisa y desarrolla las críticas que formula contra el pronunciamiento, las que agrupa en tres conceptos: falta de fundamentación lógica, falta de razón suficiente y, por último incongruencia.

En lo sustancial señala que no hubo de su parte una inactividad injustificada que autorice la perención de la instancia y que la solicitud de oficios con la finalidad de enderezar y materializar la efectiva citación de terceros a los fines del reconocimiento de documentos probatorios, constituye un acto impulsorio del procedimiento. Formula reserva del caso federal, y solicita se haga lugar al recurso, con costas.

A fs. 17/22 el Dr. M.R.A.M., en representación de San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales, contestó el traslado conferido, quien, por las razones que esgrime y a cuya lectura remito para abreviar, solicita su rechazo, con costas.

Cumplidos los demás trámites procesales, la Sra. Fiscal General Adjunta se pronuncia a fs. 35/36 vta. opinando que el recurso incoado en autos, debe tener favorable acogida, recordando que es un instituto que debe ser interpretado con carácter restrictivo, correspondiendo al director del proceso impulsar el trámite del mismo y adoptar las medidas apropiadas tendientes a evitar su paralización, conclusión que luego del análisis de la causa, anticipo que no comparto, por lo que a efectos de fundamentar mi decisión, ante el reclamo que formula el recurrente, cabe atender previamente la tacha de inconstitucionalidad que le imputa a los artículos 201 y 204 del...

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