Sentencia nº 12519 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 30 de Junio de 2017

Fecha de Resolución30 de Junio de 2017
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

TEMAS: HOMICIDIO CALIFICADO. VIOLENCIA DE GÉNERO. VALORACIÓN DE LA PRUEBA. PERICIA MÉDICA. ERRÓNEA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA. REVOCACIÓN DE SENTENCIA. ABSOLUCIÓN. BENEFICIO DE LA DUDA.

(Libro de Acuerdos Nº 2, Fº 258/275, Nº 64). En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, a los treinta días del mes de Junio del año dos mil diecisiete, reunidos los Señores Jueces de la Sala II -Penal de este Superior Tribunal de Justicia, D.L.N.L.G., J.M. delC. y Clara Aurora De Langhe de Falcone, bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº PE-12.519/2016 caratulado “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en 193/15 (Tribunal en lo Criminal Nº 2) B., C.A.B.H. calificado. Ciudad (ex Expte. Nº P-94.838. Fiscalía de Investigación Penal Nº 7. Sumario Policial Nº 1503-C/15)”.

La doctora L.G. dijo:

  1. Llega a juicio C.A.B.B. acusada por la supuesta comisión del delito de Homicidio agravado por el vínculo, previsto en el Art. 80 Inc. 1º del C. Penal, según Requerimiento de Citación a Juicio (fs. 437/451 vta. del expediente principal).

    Luego de sustanciado el debate, el Tribunal en lo Criminal Nº 2, el 8 de Abril del 2016, resolvió condenar a la acusada C.A.B.B. a cumplir la pena de 25 años de prisión por resultar autora material y responsable del delito de homicidio calificado por haber mantenido una relación de pareja, mediando circunstancias extraordinarias de atenuación, con costas (Cfr. A.. 80 inc. 1º, último párrafo, 40, 41, 12 y 29 inc. 3º del C.Penal), y por último, reguló los honorarios de los profesionales actuantes.

    Para resolver en el sentido expuesto, el citado Tribunal tuvo por cierto que el día 19 de Enero del 2015, aproximadamente a las 01:00 hs., en el inmueble (inquilinato) sito en calle ... del barrio M.M. de esta ciudad, oportunidad en la que la imputada C.A.B.B., luego de haber mantenido una discusión con la víctima, lo agredió asestándole varias puñaladas con un elemento punzo cortante (puñal, cuchillo), produciéndole heridas en región frontal derecha, en brazo derecho; en borde interno de rodilla derecha, ocasionándole un T.E.C. grave y politraumatismo, lo que en definitiva produjo el óbito de H.G.C.

    Expuso el Tribunal que los hechos referidos se encuentran probados, no sólo por la denuncia realizada por la madre de la víctima, Sra. M.I.L., sino también por el acta iniciando actuaciones sumarias, certificado de defunción, copia certificada de historia clínica del hospital P.S., informe de autopsia realizado por el Dr. G.R.Á. y su declaración testimonial, quien resaltó que el deceso se produce por un TEC grave y politraumatismo, pues, se introdujo en el cráneo un objeto que produjo una herida en el cuero cabelludo y la fisura del mismo, provocando una hemorragia subdural.

    Entendió, que a los fines de concluir con la certeza en orden a la responsabilidad penal de la encartada B. como autora del homicidio, debían destacarse las declaraciones de los testigos del evento, en especial los dichos de M. Á. F., el que expresó haber presenciado una discusión entre C. y B. y que cuando ingresó al domicilio advirtió que la víctima se encontraba ensangrentada y para soltarse de su agresora, le propinó un cabezazo.

    Valoró también, la testimonial de W.O.S., quien mencionó que esa noche, vio que una persona alta venía pidiendo auxilio, decía que no se quería morir y que cuando estaba durmiendo, su mujer lo punteó. Asimismo, consideró la declaración de R. delV.E., quien expresó que C. estaba sentado en la esquina, ensangrentado, pedía agua y su señora no quería que le pase, que estaba muy sacada, le gritaba cosas y vio que tenía un cuchillo en la mano. Enfatizó el Tribunal, que las personas referenciadas se encontraban en el lugar cuando se produjo el evento en estudio, siendo testigos directos de lo acontecido.

    Expresó que el suceso se debió a que esa noche momentos antes, se produjo un altercado entre C. y B., el que comenzó en el Bar de L., cuando la encartada ingresó al mismo, discuten y son invitados a retirarse, momento en que la nombrada lo rasguñó en el rostro; de allí, se dirigieron a la habitación que compartían, continuando con la pelea, y dentro de la misma en un tercer momento B. lo atacó, con el arma blanca.

    Resaltó como otra prueba de fundamental importancia a fin de acreditar la responsabilidad de la acusada, la propia declaración de la misma, donde admitió la autoría de la agresión con el arma blanca en contra de su concubino, la que provocó finalmente el desenlace fatal, justificándola porque había tenido problemas con el mismo.

    Consideró que la diferencia física entre B. y C. –siendo la encartada de contextura mucho menor– es de fundamental importancia a la hora de fallar. Especificó que con arreglo a lo informado por el Dr. R.A. a fs. 92/96, como resultado de la autopsia practicada al cuerpo del occiso, éste sufrió seis heridas punzo cortantes en su cuerpo, siendo que la más grave de aquellas se ubicó en la región frontal derecha de la cabeza, de tan importante intensidad que el galeno consignó que su deceso fue provocado por un Traumatismo Encéfalo Craneano grave.

    Se interrogó el Tribunal, cómo consiguió B. -de tan baja estatura, de mucho menos peso que la víctima y de una complexión física general pequeña-, lesionar a C. en su cabeza en reiteradas oportunidades y con una intensidad tan importante con el cuchillo secuestrado.

    Juzgó que a mérito de los criterios que informan la sana crítica racional, uno de los cuales es la experiencia, no existe modo material alguno que permita afirmar que la encartada alcanzó a asestar los puntazos cuyas improntas se hallaran en la cabeza de la víctima estando ambos de pie pues ello resulta físicamente imposible. Argumentó que de dicho análisis se deriva otro no menos importante, que autoriza a señalar que la posición de la encartada en relación a C., -a efectos de asestar los puntazos letales y los golpes en la víctima-, fue, por fuerza privilegiada, dado que debió colocarse en una posición más elevada que la que tenía aquélla para inferirle con eficacia los golpes cuyos rastros hallara el especialista médico.

    Señaló que ello se condice con lo expresado por el testigo W.O.S., quien recordó que la víctima le dijo que su mujer lo había apuñalado mientras estaba acostado.

    En otro orden de ideas, en relación a los argumentos de la defensa en torno a que la conducta de B. encuadra en el Art. 34 del C.Penal, y que actuó en legítima defensa, el sentenciante expresó que toda la prueba en autos lleva a determinar que se trata de un homicidio con el uso de arma blanca con la consecuente responsabilidad penal de B.

    Sostuvo el A-quo que la lesión provocada por la víctima en la cabeza de la encartada mediante la aplicación de un cabezazo, obedeció -según los dichos del testigo F.- “para hacerse soltar”, puntualizando que C. golpeó a la imputada “para salir” del recinto en el que estaba siendo agredido por B. Insistió en que el golpe propinado por C., no tenía más propósito que permitirle la huida del escenario del hecho en aras a terminar con la violenta agresión a la que estaba siendo sometido.

    Añadió, como otro elemento para descartar la legítima defensa, que el testigo F. escuchó como B. se dirigió a C. manifestando “te voy a matar”, extremo que –a criterio del Tribunal- ilustra adecuadamente el propósito homicida que inspiraba el obrar de la encartada.

    M., que la prueba producida llevó a determinar con el grado de certeza que requiere la actual etapa del proceso, que la encartada con su accionar antijurídico y culpable debe responder por el delito de homicidio agravado acorde lo establecido en el Art. 80 inc. 1º del C. Penal, ya que los mismos mantenían una relación de pareja.

    A su vez consideró que debía aplicarse lo dispuesto en la última parte del Art. 80º del C. Penal en relación a las circunstancias extraordinarias de atenuación y, en consecuencia, una pena disminuida. En ese orden, adujo que existieron circunstancias previas y concomitantes al momento del desenlace letal, que llevaron a la encartada a cometer el homicidio de su concubino.

    Detalló que debe tenerse presente que la inculpada vivió una serie de situaciones de violencia recíproca con la víctima, tanto física, como moral, provocando en ella tal estado. Recalcó que del informe social(fs. 383/388) surgía que en la pareja, existía una historia de malos tratos, tanto físicos, como verbales y la violencia se encontraba presente como un modo naturalizado de la relación, señalando que lo dicho es avalado por la propia madre de C., los vecinos colindantes y las amigas de la imputada, C. y T.

    Estimó –también- el Tribunal, que si bien la estrategia defensiva pretendió enmarcar la cuestión en el ámbito de la violencia de género, la cuestión revestía más complejidad que la señalada y no se compadecía con ella.

    Analizó que según lo consignado en el informe social, se señala el carácter dominante que titularizaba B. en la dinámica de pareja, quien, lejos de ser una persona sumisa o subordinada a los designios de C., era quien verdaderamente ejercía preeminencia dentro de la relación.

    Entendió que esta circunstancia, impedía ponderar lo sucedido como la derivación de un acto de legítima defensa, encarada por la imputada en un contexto de violencia de género. Especificó que la profesional actuante en el informe socio-ambiental, detalló que se trataba de un “grupo familiar C. - B. con implantación de poder autoritario (B.) con toma de decisiones unidireccionales y jerárquicas, en una estructura claramente opresora”.

    Puntualizó que del referido informe -compulsados los vecinos en orden a realizar el estudio social encomendado-, surgió que B. mostraba un comportamiento “que podría ser descripto como impetuoso, precipitado, vehemente, impulsivo”, lo que la llevó a consignar que se detectó “comportamiento hostil permanente en la figura femenina conforme relevamiento de colaterales”.

    Ponderó que dichos extremos, a su vez, surgen corroborados por las declaraciones de B. y F...

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