Sentencia nº 12891 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 14 de Junio de 2017

Fecha14 Junio 2017
Número de sentencia12891
Número de expedienteCA-12891-2016

TEMAS: NOTIFICACIÓN POR CÉDULA. NOTIFICACIÓN PERSONAL. DOMICILIO LEGAL. ASTREINTES. REVOCACIÓN DE SENTENCIA.

(Libro de Acuerdos Nº 2 Fº 389/392 Nº 108). En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, a los catorce días del mes de junio del año dos mil diecisiete, los señores jueces de la Sala III Contencioso Administrativa y Ambiental del Superior Tribunal de Justicia, doctores S.R.G., P.B. y Clara D. L. de Falcone, bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el expte. Nº CA-12.891/16 caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el expte. Nº B-182.502/2007 (Tribunal Contencioso Administrativo –Sala I- Vocalía 1) A. por mora: S.M.E., G.E.M. c/ Municipalidad de San Salvador de Jujuy”.

El D.G. dijo:

Por sentencia de fecha 5 de Julio del año 2016 la Sala I del Tribunal en lo Contencioso Administrativo hizo lugar parcialmente al reclamo ante el Cuerpo interpuesto por el Dr. Á.M.M. en representación de la Municipalidad de San Salvador de Jujuy, para tener por cumplida la manda judicial sólo respecto de la Sra. M.E.S.. Asimismo, en relación al pedido de la Sra. E.M.G., intimó a la actora a presentar oportunamente planilla de liquidación de las astreintes, desde que se hizo efectivo el apercibimiento y así se notificara (11/11/14) y hasta el efectivo cumplimiento por parte de la demandada. Desestimó la aclaratoria interpuesta por el Dr. E.P.. Impuso las costas por el orden causado y reguló los honorarios.

Para así decidir –y en lo que aquí interesa destacar- afirmó que con relación a la Sra. M.S. la manda judicial se cumplió parcialmente, ello así en tanto la Municipalidad mediante nota Nº 2184-14-002 (fs. 83 del expediente principal), dio a conocer a la amparista de una determinada decisión notificándola en forma personal en fecha 18/11/14 (fs. 83 vta.) dotando a dicho acto administrativo de eficacia.

Respecto a la co-actora E.M.G. entendió que la demandada no acreditó haberla notificado en forma personal ni fehaciente como así tampoco a su apoderado, por lo que la manda judicial continuaba incumplida.

En otro apartado, se refirió a las sanciones conminatorias impuestas al accionado y confirmó el proveído de fecha 07/11/14 (segundo párrafo) en cuanto hizo efectivo el apercibimiento dispuesto en el resolutorio a partir de la notificación de aquel (11/11/14), y hasta su efectivo cumplimiento.

En relación a ello dijo que las astreintes o sanciones conminatorias son improcedentes si sólo medió una intimación al cumplimiento de una orden judicial so pena de aplicarlas, más no hubo un pronunciamiento expreso que las impusiera, lo que en el presente caso se produjo en fecha 11/11/14.

Rechazó la pretensión de hacer efectiva la sanción conminatoria desde el año 2010 (fecha en que la letrada ejecutara la sentencia) por cuanto...

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