Sentencia nº 12340 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 14 de Junio de 2017
Fecha de Resolución | 14 de Junio de 2017 |
Emisor | Superior Tribunal de Justicia de Jujuy |
TEMAS: JUICIO DE APREMIO. IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS. PRESCRIPCIÓN DE IMPUESTOS. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. ACTOS SUSPENSIVOS. JERARQUÍA DE LAS LEYES. FACULTADES NO DELEGADAS. REGULACIÓN DE HONORARIOS.
Libro de Acuerdos Nº 2, Fº 481/488, Nº 139. En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, República Argentina, a los catorce días del mes de junio del año dos mil diecisiete, reunidos los Señores Jueces de la Sala I, Civil y Comercial y de Familia, del Superior Tribunal de Justicia, doctores B.E.A., S.M.J. y Clara Aurora De Langhe de Falcone, bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº CF-12.340/16, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el Nº 14.267/2015 (Cámara de Apelaciones Civil y Comercial -Sala I- Vocalía 2) Recurso de Apelación en C-035.934 Apremio: Estado Provincial - Dirección Provincial de Rentas de la Provincia de Jujuy c/ WERCHOW MEDICINA PRIVADA S.A.”; del cual,
La Dra. A., dijo:
El 26/10/2015, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial resolvió: “1) Rechazar el recurso de apelación; 2) Imponer las costas al apelante vencido; 3) Regular honorarios al Dr. S.S. en la suma de $9.250 más IVA si correspondiere. En caso de mora, devengará intereses a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina” (sic).
Luego, el 14/12/2015, y con motivo de una resolución aclaratoria previamente dictada, resolvió hacer lugar a la adhesión a la apelación formulada por el Dr. S.E.S., con costas al Estado Provincial; revocar el punto III) de la sentencia dictada -en 1ª Instancia- el 08 de mayo de 2.015 y el punto 3) de la sentencia del 26/10/2015 (precedentemente citada); y regular los honorarios profesionales del Dr. S.S. en las sumas de $156.554 y $46.966 por su actuación en I y II Instancia, más intereses e I.V.A., si correspondiere.
Para resolver de tal manera, a modo preliminar el ad-quem aclaró que la cuestión a decidir era análoga a la tratada por este Superior Tribunal de Justicia in re “Apremio: Dirección Provincial de Rentas c/ S.D., R.H.” (L.A. Nº 57, Fº 2509/2513, Nº 678) destacando que, en dicho precedente, se estableció que corresponde aplicar en la especie el Código Fiscal que se encontraba vigente al momento de los hechos, conforme lo indica el Art. 3º del C.C.; también, que aplicaría tanto la ley en materia tributaria como el derecho de fondo vigentes durante el respectivo trámite administrativo.
Ponderó, además, que este Alto Cuerpo -en el citado caso- adhirió a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sentada en la causa “Filcrosa S.A. s/quiebra s/ Incidente de verificación de Municipalidad de Avellaneda”, en donde -señaló la Sala sentenciante- “… se expresó que las legislaciones tributarias provinciales ‘que reglamentaban la prescripción en forma contraria a lo dispuesto en el Código Civil eran inválidas, pues las provincias carecen de facultades para establecer normas que importen apartarse de la aludida legislación de fondo, incluso cuando se trata de regulaciones concernientes a materias de derecho público local (Fallos: 175:300; 176:115; 193:157; 203:274; 284:319; 285:209 y 320:1344). Que esa doctrina debe ser ratificada, puesto que la prescripción no es un instituto propio del derecho público local, sino un instituto general del derecho, lo que ha justificado que, en ejercicio de la habilitación conferida al legislador nacional por el citado art. 75, inc. 12, éste no sólo fijara los plazos correspondientes a las diversas hipótesis en particular, sino que, dentro de ese marco, estableciera también un régimen destinado a comprender la generalidad de las acciones susceptibles de extinguirse por esta vía" (sic).
Consecuente con esa doctrina, agregó que este Superior Tribunal se pronunció respecto al efecto interruptivo del curso de la prescripción dispuesto en el Art. 92 del Código Fiscal de la Provincia, concluyendo que el mismo “… resulta inválido en tanto contraviene lo normado en el segundo párrafo del art. 3986 del C.C. conforme la reforma introducida por la ley 17.711 que confiere a esa interpelación (aunque refiriendo a ella como ‘la constitución en mora del deudor, efectuada en forma automática’) sólo efecto suspensivo” (sic).
De tal manera, consideró el ad-quem que la actuación de la Administración sólo tuvo efecto suspensivo durante un año (cfr. Art. 3.986, 2do párr., del Código Civil).
Sentados tales lineamientos y luego de analizar las actuaciones administrativas, ponderó que la Vista conferida en virtud del Art. 39 del Código Fiscal -Ley Nº 3.202-, a los fines de la determinación de la deuda por diferencias de impuesto y/o accesorios, originada por la revisión de las declaraciones juradas mensuales de impuesto presentadas por ingresos brutos, por las actividades que desarrolla la demandada de ‘Medicina prepaga’ y ‘Servicio de sepelio’, correspondientes a los períodos 1.999, 2.000, 2.001, 2.002, 2.003, 2.004 y meses de enero a marzo de 2.005, efectuada por la Dirección Provincial de Rentas, por la suma de $237.383,06 más ajustes hasta el efectivo pago, fue notificada al contribuyente el 1º de junio de 2.005.
Seguidamente, que el 27 de octubre de 2.006 se determina la deuda en $237.383,06 y se impone una multa de $71.214,92 conforme lo normado por el Art. 47 del Código Fiscal, más intereses, y se intima al deudor bajo apercibimiento de proceder al cobro por vía de apremio, notificándoselo mediante carta documento del 30 de junio de 2.006; y que el contribuyente dedujo recurso de reconsideración con planteos de caducidad del procedimiento administrativo por haber transcurrido el plazo de 90 días, la nulidad del acto administrativo y la falta de indicación de la base imponible, el cual fue desestimado. Ante ello, posteriormente interpuso un recurso jerárquico el 26/02/2007, el que fue rechazado por el Ministro de Hacienda el 25/11/2011 mediante Resolución Nº 1.416.
Asimismo -agregó la Sala sentenciante-, la Dirección Provincial de Rentas, el 6 de marzo de 2.012 emitió el título ejecutivo por $237.383,06, por ingresos brutos, y $71.214,92, en concepto de multa; posteriormente, el 4 de diciembre de 2.014 promovió el juicio de apremio.
Ponderó finalmente que: “En la primera presentación administrativa, el contribuyente opuso la prescripción de los períodos comprendidos entre los meses de enero a diciembre de 1.999 y enero a mayo de 2.000. Se advierte sin dificultad, que el plazo de cinco años transcurrió sin suspensión ni interrupción por lo que operó la prescripción...
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