Sentencia nº 13151 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 28 de Agosto de 2017
Fecha de Resolución | 28 de Agosto de 2017 |
Emisor | Superior Tribunal de Justicia de Jujuy |
TEMAS: TERCERÍA DE DOMINIO. BOLETO DE COMPRAVENTA. COMPRAVENTA INMOBILIARIA. FALTA DE INSCRIPCIÓN. CONSTITUTO POSESORIO. PRUEBA INSUFICIENTE.
(Libro de Acuerdos Nº 2, Fº 775/781, Nº 215). En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, a los veintiocho días del mes de agosto del año dos mil diecisiete, los Señores Jueces de la Sala I, Civil, Comercial y de Familia del Superior Tribunal de Justicia, D.. S.M.J., L.N.L.G. y Clara De Langhe de Falcone, bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expte. Nº CF-13.151/2016, caratulado: “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº C-065.611/2016 (Cámara en lo Civil y Comercial – Sala III – Vocalía 9) Tercería de dominio y/o posesión: C., N.H. c/L., T.H.; B., M.C.; Espada, E.R.”.
El Dr. Jenefes dijo:
La Sala III de la Cámara en lo Civil y Comercial, el 11 de octubre del 2.016, resolvió: “I).- Rechazar la tercería de dominio promovida por el Dr. N.H.C.. II).- Imponer las costas al tercerista vencido. III).- Diferir la regulación de los honorarios profesionales para el momento oportuno”.
Para así resolver inicialmente dejó establecido que el caso objeto de análisis se decidiría conforme a las disposiciones del Código Civil de V.S. y no el nuevo Código Civil y Comercial, toda vez que las relaciones jurídicas existentes invocadas, fueron constituidas y quedaron consumadas bajo el amparo de la ley anterior en lo pertinente para el mismo.
Seguidamente, en cuanto al fondo, y concretamente en lo que respecta a la compraventa celebrada entre los Dres. Espada y C., señaló que el boleto obrante a fs. 26/27 constituye, por su naturaleza, “una promesa de venta, que produce una obligación de hacer y un derecho personal, subjetivo pero no real, es decir, inhábil para transferir el dominio, el que continúa en cabeza del promitente, incluso aún cuando instrumento privado se protocolice o autorice a exigir la escrituración”; y que, “sin perjuicio de que el boleto presentado en autos consta de fecha cierta por haber sido protocolizado, los efectos generados por el mismo, se han limitado al ámbito obligacional, generando la obligación del Dr. Espada de transferir la propiedad del inmueble ubicado en calle B. 266 (art. 1323, C.C.) y por lo mismo, no resulta oponible a terceros”.
Agregó que para que se hubiese operado la transmisión del dominio, era necesaria no sólo la tradición a que se refiere el art. 577 C.C. sino también que se hubiese otorgado el título pertinente, es decir, la escritura pública y su respectiva anotación en el Registro Inmobiliario para su oponibilidad a terceros (Arts. 1184 inc. 1º; Art. 2505, Art. 1185 del C.C.; actuales Arts. 969, 1017 inc. a, art. 1893 C.C. y C.N.).
Por estos motivos, consideró desacertadas las razones invocadas por el tercero para la procedencia del derecho cuyo reconocimiento persigue, éstas son: que desde el año 2014 ejerce la posesión pública y a título de dueño sobre el inmueble referido, que posee buena fe y que pagó la totalidad del precio.
Por otra parte, la Cámara entendió que no se hallaban acreditados los presupuestos necesarios para el reconocimiento del derecho preferencial solicitado ya que había circunstancias esenciales que se alegaron y no fueron probadas ni ofrecidas probar: el pago aludido con el préstamo referenciado que no pasó de ser una manifestación efectuada por las partes del boleto al momento de su celebración sin que se hubiera aportado ningún respaldo documental o contable como tampoco se acreditó la locación que se dijo celebrada entre los letrados.
Seguidamente la Sala advirtió que llamaba la atención que pese a hallarse la sentencia en plena ejecución y haberse notificado el 04/10/2015 personalmente el embargo sobre el inmueble al Dr. Condorí (quedando notificado en la misma fecha el Dr. Espada) nada hubieran dicho los otorgantes del boleto sino hasta siete (7) meses después de trabada la medida con la promoción de la presente tercería, por lo que –concluyó- no podía el tercerista aducir con éxito que conoció el embargo en fecha 05/05/16 con la presencia del martillero.
Asimismo, le resultó también llamativo que nada hubieran dicho las partes respecto a que el mismo inmueble que el Dr. Espada refiere haber vendido al Dr. C. había sido anteriormente y a la vez, vendido por C. a Espada según Escritura Pública agregada a fs. 97/98 del E.. Nº C-048.512.
Para finalizar, tampoco tuvo por creíble la prueba informativa ofrecida por el tercerista sobre el domicilio legal por éste denunciado (Colegio de Abogados y Afip), apuntando a tomar como fecha de partida de dicho domicilio, la del otorgamiento del boleto, cuando la realidad es que hace mucho más de diez años que ambos letrados litigan ante estos estrados indicando la dirección señalada como el domicilio legal, lo que indica que el tercerista y el ejecutado tienen desde larga data, el mismo domicilio legal, que coincide con el del bien embargado, del cual tienen un uso compartido.
Concluyó que a lo largo del proceso no se acreditó el pago del precio de la compraventa aludida ni de la locación por parte del titular registral, ni de la tradición efectuada, como tampoco la posesión de buena fe y a título de dueño. Entonces, por no darse los presupuestos indispensables para su procedencia, rechazó la tercería tentada.
En fecha 31 de octubre del 2016 dictó resolución aclaratoria.
En contra de ambos pronunciamientos, dedujo recurso de inconstitucionalidad por sentencia arbitraria el Dr. N.H.C., por sus propios derechos.
Luego de transcribirlos, alega que ambos pronunciamientos son ilegítimos y arbitrarios, que...
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