Sentencia nº 13191 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 17 de Agosto de 2017

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2017
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

NOTA: Sentencia revocada in extremis (L.A. Nº 2; Fº 1114/1116; Nº 297).

(Libro de Acuerdos Nº 2, Fº 737/741, Nº 206). San Salvador de Jujuy, Jujuy, República Argentina, a los diecisiete días del mes de agosto del año dos mil diecisiete, la Sala I, Civil, Comercial y de Familia, del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy, integrada por los Sres. Jueces, D.. S.M.J., B.E.A. y Clara De Langhe de Falcone, bajo la presidencia del nombrado en primer término, vieron el Expte. Nº CF-13.191/16, caratulado: “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº 14.662/2016 (Cámara de Apelaciones Civil y Comercial - Sala I - Vocalía 1) Recurso de Apelación interpuesto en el Expte. Nº A-031.993/2006, Acción de Responsabilidad: E.R.T. de Ubeid, F.L.U. y M.J.E.U. c/ TERCIF SAMIC; F., J.F.; B. de F., M.E.”.

El Dr. Jenefes dijo:

La Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial resolvió en fecha 14 de noviembre de 2.016 declarar la caducidad de instancia en la acción de responsabilidad deducida por E.R.T. de Ubeid, F.L.U. y M.J.E.U. en contra de TERCIF SAMIC, J.F.F. y M.E.B. de F..

Para así resolver señaló que si bien la Sala hizo lugar a la queja, fue en el entendimiento que el pedido de reserva de los autos había sido acogido por el órgano jurisdiccional conforme lo afirmara la recurrente a fs. 12 vta., sin embargo, recibidos los autos constató que no medió resolución del Juzgado admitiendo ni ordenando la reserva peticionada.

Agregó que de la compulsa de los autos principales se advierte que operó la caducidad de la instancia ya que analizadas las constancias “surge que a partir de las últimas diligencias notificatorias de fecha 27 de marzo de 2007 -dejadas en casillero en 29 de igual mes y año-, libradas a los apoderados de fs. 348/349 (2 cuerpo) hasta la presentación formulada por el apoderado de la actora D.H.D.Z. (fs. 351) en fecha 01 de octubre de 2008 ha transcurrido en exceso el plazo pertinente (1 año) para tener por operada la perención de la instancia, en tanto no medió ningún acto impulsorio. Dado ello, corresponde sin más declarar la perención de la instancia”.

Citó doctrina y jurisprudencia de este Superior Tribunal de Justicia, y concluyó afirmando que la caducidad de instancia opera de pleno derecho y la continuación del trámite, vencido el plazo de ley, no importa revertir la caducidad operada.

En contra de este pronunciamiento, a fs. 10/19 de autos la Dra. F.L.U. por sus propios derechos y en representación de E.R.T. de Ubeid y M.J.E.U., interpuso recurso de inconstitucionalidad por sentencia arbitraria.

Luego de referirse al cumplimiento de los recaudos formales y de realizar un breve relato de los antecedentes de la causa, expuso los agravios que el fallo ocasiona a su representada.

Se agravia de la declaración de caducidad de oficio, y manifiesta que sólo podría ser posible “…si no existiera la más mínima duda de que realmente ha operado la caducidad, porque el instituto de la perención de los expedientes debe ser analizado con carácter restrictivo…”. Sostiene que su parte permanentemente luchó denodadamente para hacer avanzar el...

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