Sentencia nº 12694 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 26 de Octubre de 2017

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2017
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

TEMAS: DESPIDO INJUSTIFICADO. MONOTRIBUTISTA. DENUNCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO. EXTENSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD LABORAL. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA.

(Libro de Acuerdos Nº 2, Fº 801/807, Nº 228). San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los veintiséis días del mes de octubre del año dos mil diecisiete los señores jueces de la Sala Laboral del Superior Tribunal de Justicia, doctores M.S.B., F.F.O. y Clara Aurora De Langhe de Falcone, bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº LA-12.694/16 caratulado “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en expte. C-007.561/2013 (Tribunal del Trabajo -Sala II- Vocalía 4) Indemnización por despido sin causa y otros rubros: T.M.S. c/ DC VIAJES Y TURISMO S.A., MARES DEL SUR TURISMO y OTROS”.

La Dra. B. dijo:

El tribunal del trabajo, por sentencia de fecha 11 de mayo de 2016, admitió la demanda del actor por despido injustificado, liquidación final y agravamientos indemnizatorios previstos en la ley 25.323, en consecuencia, condenó a M.L.E., A.A.E. -titulares de “Mares del Sur Turismo”- y a DC Viajes y Turismo SA en forma solidaria a abonarle la suma que surja de la liquidación que ordenó practicar a la perito contadora designada en la causa; las costas las impuso a los vencidos.

Para así decidir consideró que en la causa no se negó que el actor trabajó para las personas físicas demandadas como vendedor.

En orden al carácter en que fueron prestados los servicios (relación de dependencia o trabajador autónomo), señaló que los demandados (Espinosa y Espejo) reconocieron que explotaban una agencia de viajes y dijeron que el vínculo del actor con ellos era como “vendedor comisionista” o “freelance”. Entendió el tribunal que tal reconocimiento confirmó la efectiva prestación de servicios a favor de los accionados, que el actor fue contratado para efectuar labores que hacían al objeto mismo de la firma “Mares del Sur Turismo” y de la empresa codemandada.

Valoró además que los testigos fueron coincidentes en la existencia de subordinación técnica, jurídica y económica.

Señaló que M.G. dijo que el actor era encargado del departamento estudiantil, que cobraba un sueldo fijo y comisiones sobre ventas, que trabajaba todo el año corrido, que si bien los viajes eran de junio a diciembre, en enero y febrero diseñaban la campaña para comenzar a venderlos en la puerta de los colegios en marzo; que D.F.M. dijo que para tomar vacaciones tenían que arreglar con A.E. y que eran ellos quienes le abonaban el sueldo al actor así como a los vendedores que éste tenía a su cargo, (hecho corroborado por todos); asimismo, que los testigos coincidieron en que quienes disponían de la lista de colegios para ofrecer los viajes así como de los lugares donde el actor debía desempeñar su labor (oficina) eran E. y Espinosa.

En base a ello consideró acreditada la relación de empleo entre el actor y los demandados, titulares de la agencia “Mares del Sur”.

En cuanto a la inscripción del trabajador como monotributista, señaló el tribunal que el testigo G. dijo “que a él -siendo un simple vendedor- también lo hicieron inscribir en la AFIP como monotributista, que era todo un grupo de vendedores –los más antiguos- que los hicieron inscribir como monotributistas porque empezaron a llegar controles y que los obligaron a hacerlo acordando que la empleadora se haría cargo de pagar el monotributo y que finalmente ello no fue así”, por lo que tuvo por acreditado que la referida inscripción del actor fue efectuada bajo presión y en fraude a las leyes laborales. Agregó que ello quedó corroborado por el informe de la AFIP (fs. 468), del que surgía que el actor figuraba registrado bajo “relación de dependencia en la razón S.E.M.L.”.

Concluyó que, conforme a la prueba, en la relación entre el actor y las personas físicas demandadas se configuraban las notas características del contrato de trabajo: onerosidad, subordinación y continuidad.

Sobre la fecha de prestación de servicios entendió que debía tenerse por cierto que la relación de empleo inició en marzo de 2006 -como lo denunció el actor- y finalizó por despido el 03/11/2012, y sobre el encuadre convencional dijo que debía ser el de “Supervisor” del área ventas, según artículo 7.B.1 del CCT 980/2008, jornada completa, ya que sobre ambas cuestiones también fueron concordantes los testimonios.

En relación a la ruptura del vínculo de empleo, teniendo en cuenta la conducta asumida por la empleadora -que frente a la intimación del trabajador ni siquiera contestó-, estimó justificada la denuncia del contrato hecha por el actor, y por ende procedentes las indemnizaciones reclamadas. Asimismo, el reclamo relacionado a la entrega de certificación de servicios y remuneraciones y las indemnizaciones agravadas previstas en los art. 1 y 2 de la ley 25.323.

Con respecto a la empresa DC Viajes y Turismo S.A., consideró procedente extenderle la condena en los términos del art. 30 de la LCT porque, según el contrato celebrado entre dicha firma como organizadora y “Mares del Sur Turismo” de M.L.E. como comercializadora (fs. 394/400), las codemandadas lo suscribieron para...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR