Sentencia nº 13313 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 26 de Octubre de 2017

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2017
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

TEMAS: ACCIÓN DE AMPARO. RESPONSABILIDAD POR OMISIÓN. RESPONSABILIDAD DE LA MUNICIPALIDAD. DAÑO AMBIENTAL. DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO. CONTAMINACIÓN AMBIENTAL. PODER DE POLICÍA. TRATAMIENTO DE RESIDUOS.

(Libro de Acuerdos Nº 2 Fº 883/889 Nº 241). En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, a los veintiséis días del mes de octubre del año dos mil diecisiete, los señores jueces de la Sala III Contencioso Administrativa y Ambiental del Superior Tribunal de Justicia, doctores S.R.G., P.B. y Clara D. L. de Falcone, bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expte. Nº CA-13.313/17, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en C-066.185/2016 (Tribunal Contencioso Administrativo –Sala I– Vocalía 2) Amparo Colectivo/Ambiental: F.M.S. y C.B.N. c/ Municipalidad de Palpalá”.

El D.G. dijo:

La Sala Primera del Tribunal Contencioso Administrativo –mediante sentencia dictada el 2 de diciembre de 2016- hizo lugar a la acción de amparo ambiental deducida por M.S.F. y B.N.C. en contra de la Municipalidad de Palpalá y ordenó a esta última a que: 1) en el plazo de quince días hábiles administrativos cese el depósito de cualquier tipo de residuos en el basural a cielo abierto al margen del río Los Alisos, así como de cualquier actividad de enterramiento o quema de los mismos; 2) en idéntico plazo, implemente los mecanismos necesarios a efectos de impedir acciones descriptas en el punto anterior por parte de terceros; 3) se abstenga de interrumpir el servicio de recolección de residuos en su jurisdicción, debiendo a tal fin determinar el lugar transitorio o definitivo de disposición de los residuos en conformidad con la normativa vigente en la materia; 4) en el plazo de noventa días hábiles administrativos, el cual se otorga a los fines de los relevamientos técnicos necesarios, inicie el proceso de remediación del área afectada, la que deberá quedar restituida a la condición ambiental anterior a que se utilizara como lugar de disposición final de residuos urbanos de la ciudad de Palpalá. El proceso de remediación absoluta deberá ser cumplido en el término de dieciocho meses, lapso que podrá ser reconsiderado por el Tribunal previa solicitud del obligado debidamente fundamentada. Todo ello bajo apercibimiento de remitir las presentes actuaciones a la justicia del crimen y de otras medidas que pudiere disponer el Tribunal. Impuso las costas a la demandada vencida y reguló los honorarios profesionales.

Para así resolver –y sólo respecto a lo que interesa para la resolución del presente- partiendo de las probanzas de autos como los expresos reconocimientos formulados por la accionada, concluyó que se encuentra debidamente evidenciada la existencia de una situación que incide negativamente en el ambiente circundante al río Los Alisos y donde se emplaza el basural a cielo abierto en cuestión, lindero a los inmuebles individualizados con los padrones P-70934 y P-70935; que dicha afección tiene una proyección más allá de la individual o particular de las accionantes, principalmente por emplazarse el vertedero de residuos a la margen de un cauce de agua, siendo ello causa eficiente para que el impacto se traslade a otros sectores geográficos.

Consideró que la inexistencia o falta de acreditación de estudios científicos que determinen la magnitud o relevancia del impacto ambiental causado y las implicancias concretas del mismos, no son motivos que permitan concluir en la inexistencia o indeterminación del impacto ambiental, y consecuentemente, disponer el rechazo de la demanda; pues la simple envergadura del basural como su emplazamiento a la vera de un río hace presuponer la ocurrencia de daño ambiental en los términos definidos por la Ley General del Ambiente (LGA en adelante).

Citó la prohibición del art. 134 de la ley provincial Nº 5063 de “Protección del medio ambiente” y dejó sentado que en virtud del art. 4 de la LGA es el propio municipio quien debería haber demostrado la inocuidad o irrelevancia en términos de impacto ambiental del depósito final de residuos en el referido basurero a cielo abierto.

Tuvo en cuenta que la responsabilidad ambiental es de carácter objetivo (art. 28 LGA) y que en el caso del municipio demandado tal responsabilidad no sólo se extiende a su accionar positivo (arrojar basura) sino también a su accionar negativo u omisivo (consistente en la falta de control eficaz sobre los particulares que contribuyen a la formación de basurales como aquellos que realizan quemas). Esto así porque la actividad de recolección y tratamiento de los residuos, como su control, es de competencia eminentemente municipal, en tanto le fue encomendada por el constituyente provincial en la reforma del año 1986 (art. 189).

Entendió que su pretensión de deslindar responsabilidad por los hechos de terceros (recicladores informales) no puede ser sostenida válidamente, toda vez que es el Municipio quien detenta el poder de policía en la materia y, consecuentemente, debería adoptar las medidas necesarias e idóneas para controlar y hacer...

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