Sentencia nº 13201 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 30 de Octubre de 2017

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2017
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

TEMAS: DAÑOS Y PERJUICIOS. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. RESPONSABILIDAD POR OMISIÓN. DETENIDO. SUICIDIO. DEBER DE SEGURIDAD. FALTA DE SERVICIO. INDEMNIZACIÓN POR MUERTE.

(Libro de Acuerdos Nº 2 Fº 1070/1075, Nº 287). San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los treinta días del mes de octubre del año dos mil diecisiete, la Sala I -Civil y Comercial y de Familia- del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy, integrada por los Dres. S.M.J., B.E.A. y Clara Aurora De Langhe de Falcone, bajo la presidencia del nombrado en primer término, vieron el Expte. Nº CF-13.201/16, caratulado: “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº B-228.155/2010 (Cámara en lo Civil y Comercial -Sala II- Vocalía 4) Ordinario por daños y perjuicios: Tolaba Leonardo c/ Estado Provincial”

El Dr. Jenefes dijo:

La Sala II de la Cámara en lo Civil y Comercial en sentencia de fecha 17 de octubre del 2016 resolvió hacer lugar a la demanda ordinaria por indemnización de daños y perjuicios promovida por M.M.C., L.F.E.T., F. B. Á. T., N.A.A.T. y por P. L. G. T. condenando al Estado Provincial a abonarles, en el plazo de diez días, el importe actual de $1.131.400 (comprensiva de daño material, moral, gastos de sepelio y psicológicos). Impuso costas a la vencida y reguló honorarios profesionales.

Al resolver aclaró, que si bien se encuentra vigente el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (Ley 26.994), la acción deducida se fundamenta en el derecho acordado por los arts. 1074, 1112 y ss. del Código Civil, pues el reclamo responde a una consecuencia derivada de una situación que existió durante su vigencia, no siendo alcanzado por la regla general de aplicación inmediata de la nueva ley.

A continuación analizó si se configuró, en el caso concreto, la omisión antijurídica determinada por el incumplimiento de un deber legal imputable al Estado por su “falta de servicio”.

Para ello, valoró el expediente penal acompañado, en el que se resolvió que no se probó la existencia de un delito penal. Asimismo que no hubo controversia entre las partes en que P.F.T. se encontraba detenido en la Seccional Nº 48, junto a otras personas por averiguación de antecedentes personales, que la celda donde estaban alojados se encontraba muy cerca de la guardia de prevención, donde se encontraban no pocos efectivos policiales para el tamaño de la seccional, conforme el libro de novedades del servicio.

Que si bien se afirmó en el responde que no hubo acto de descuido, de vigilancia o control, los hechos acaecidos demostraron lo contrario. Existieron acciones que se fueron dando sin constituir delito, que evidenciaron que no hubo un adecuado control para garantizar la vida y la salud del detenido y tampoco una ajustada vigilancia. Agregó que la Comisaría Nº 48 no estaba en condiciones para asistir a un hombre que había estado alcoholizado y con problemas conyugales, por lo que debió mantener una mejor vigilancia efectiva sobre el alojado y -ante lo sucedido- realizar una derivación sanitaria rápida y expeditiva asistencia médica, de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

Ponderó la Sala sentenciante las testimoniales rendidas en la causa de donde surgió, que en la mañana de aquel 6 de febrero del 2010, el Sr. T. ya estaba sobrio y en condiciones de recuperar su libertad por lo que, apareció como un exceso, el haberlo dejado más tiempo que el necesario privado de la misma y sin la vigilancia policial adecuada.

Razonó que no se dispensó a P.F.T. el control efectivo que todo detenido requiere y por eso, no fue posible evitar que perdiera la vida. Hay un lapso extendido entre las 8:00 horas que despertó ya sobrio, el mediodía en que fue visto con vida por última vez por su compañero de celda y las 16:30 horas en que fallece, toda vez que los controles de los detenidos realizados desde las 14:05 y las 15:40 aparecen como poco creíbles a la luz de la directiva recibida de la superioridad de “deslindar todo tipo de responsabilidad”.

  1. considerando que resultaba claro que los dependientes del Estado Provincial no tomaron las debidas precauciones para evitar la producción del daño, previsiones a las que estaban obligados.

Citando jurisprudencia de la Corte Suprema, agregó el Tribunal, que un principio constitucional impone que las cárceles tengan como propósito fundamental la seguridad y no el castigo de los reos detenidos en ella, proscribiendo toda medida que, a pretexto de precaución, conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquella exige e impone al Estado, por intermedio de los servicios penitenciarios respectivos, la obligación y responsabilidad de dar, a quienes están cumpliendo una condena o una detención...

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